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T-10519 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela: Rad.10519 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10519 Acta No.24 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por GUSTAVO SALAZAR CORREA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de marzo de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Cuestiona, en síntesis, la decisión adoptada por el juzgado accionado dentro del proceso que adelantara contra Luz Miriam Puerta Hernández a efectos de obtener el reconocimiento de sus honorarios profesionales, en tanto considera que, ante la existencia de un contrato de mandato, no podía el sentenciador tener en cuenta el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

Alega que con la determinación en cuestión se incurrió en una vía de hecho y “fuera de la denegación de justicia, en una meridiana violación del debido proceso” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió denegar el amparo solicitado por considerar, en síntesis, que “en la sentencia que profirió la juez dentro del proceso ordinario laboral que dio lugar a la acción de tutela, no se presentaron actuaciones o vías de hecho; ni la providencia fue manifiestamente inconstitucional o arbitraria y menos proferida contra derecho, debido a la voluntad subjetiva de la Juez que la suscribió. Por el contrario, la decisión estuvo suficientemente motivada en la prueba allegada legal y oportunamente al proceso, y con perfecto ajuste a derecho” (fl.31). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien alega que el juez de tutela “no efectuó, como era su obligación, un estudio sobre el contrato de mandato, celebrado entre las partes …”. Insiste en que ante la existencia de dicho mandato, no podía el juzgado accionado efectuar la regulación de los honorarios en cuestión de acuerdo con el acuerdo 1887 de 2003, arguye que como el juez constitucional “no entendió el alcance, sentido y proyección del amparo impetrado, corresponde a la Honorable Corte … estudiar la revocatoria o en su defecto la confirmación de la providencia que se recurre” y solicita de esta Corporación “sea cual fuere el resultado, … un expreso pronunciamiento sobre el contrato de mandato y la facultad que le asistía a la señora juez … de aplicar el decreto 1887 de … 2003” (fl.42).

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Según se advirtiera en precedencia, el impugnante cuestiona la decisión por medio de la cual el juzgado accionado, condenó a la demandada Luz Miriam Puerta Hernández al pago de sus honorarios profesionales teniendo en cuenta al efecto el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que manera debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos -fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Por lo demás observa la Sala que en el sub examine el juzgado accionado en manera alguna desconoció que en materia de fijación de honorarios “prevalece la voluntad de las partes”, como lo pretende hacer ver el accionante, sino que advirtió que “a falta de estipulación, o como en nuestro asunto de la realización de todo el trámite”, debía acudirse a mecanismos alternativos para determinarlos.

Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela propuesta por GUSTAVO SALAZAR CORREA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria