Micelio
T-10518 (07-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10518 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10518 Acta No 38 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CICERON ARIAS FARINANGO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por las Magistradas Malely Chaves Mejía (ponente), María Cristina García Morcillo y María Nery López Alzate, en relación con la sentencia de 25 de noviembre de 2003, proferida por esa Corporación en el proceso ordinario laboral que promovió a la Universidad del Valle.

ANTECEDENTES 1.- El ciudadano CICERON ARIAS FARINANGO instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por haber incurrido en vías de hecho al expedir la sentencia No 187 de 25 de noviembre de 2003 por medio de la cual dispuso “ REVOCAR la sentencia recurrida por las razones antes expuestas y en su lugar, ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD DEL VALLE, de los cargos formulados en su contra por el demandante CICERON ARIAS FARINANGO…”, violando de esa manera sus derechos fundamentales.

Con base en los elementos de orden legal y fáctico que enuncia a continuación, solicita que se ordene a la Sala accionada revisar el fallo acusado (fl. 4) Funda lo anterior en los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación así: Que por medio de apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Valle, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el parágrafo 2º de la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual, agotado el trámite de la primera instancia, dictó sentencia el 8 de septiembre de 2003 mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó a pagarle la suma de $ 3.062.488.50 por concepto de indemnización moratoria, en cumplimiento de lo establecido en la ley 244 de 1995; que contra esa decisión ambas partes interpusieron el recurso de apelación, la demandada, argumentando que mediante resolución No 1407 de 2 de noviembre de 2000 ordenó la liquidación y pago de las cesantías definitivas del demandante, resolución que se notificó y quedó ejecutoriada, pago que se efectuó dentro del término, como lo prueba con la orden de gasto y pago de 7 de noviembre de 2000, que en autos no consta que el actor hubiera solicitado el pago de sus cesantías definitivas, por lo no podía interpretar el juzgado que con la carta de renuncia presentada por éste, estaba haciendo tácita la solicitud, luego no puede pretender el pago de la sanción moratoria.

En lo que al suscrito corresponde, su apoderado sustentó la alzada señalando que el a quo “incurrió en error aritmético al liquidar la sanción moratoria, ya que ésta se genera desde el 22 de junio de 1999 hasta el 7 de noviembre de 2000, ascendiendo la cuantía a $ 11.342.550.oo y no a $ 3.062.488.50 como lo estableció”; que el fallo del tribunal acogió los planteamientos de la Universidad del Valle, y con base en ellos, revocó el fallo del juzgado; que en casos similares la Sala accionada se ha apoyado en las razones expuestas por la Universidad del Valle, la cual ha falseado la información con el argumento de que el trabajador no presentó solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, haciendo incurrir de esa manera en error al tribunal, pues, en su caso, la demandada incurrió en mora ya que la liquidación de sus prestaciones sociales la hizo el 22 de junio de 1999 y solo efectuó el pago en el mes de diciembre de 2000, tal como se desprende de la solicitud de gasto y pago No 0183612 de 13 de julio/99 TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 27 de mayo pasado, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y a la Universidad del Valle; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal de la Universidad del Valle para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica; así mismo dispuso enterar al accionante del contenido de la providencia (fls. 3 y 4, cdno de la Corte).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: El promotor de esta acción la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la Universidad del Valle, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La queja constitucional sometida al escrutinio de la Corte, está encaminada a que se revise la sentencia de 25 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó la del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dictada el 8 de septiembre anterior dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra la Universidad del Valle.

IV.- LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL: mediante oficio No 022 de 1º del mes en curso, las Magistradas María Cristina García Morcillo y María Nery López Alzate, integrantes de la Sala de Decisión que profirió la sentencia objeto de esta tutela, remitieron fotocopia de la misma indicando que en ella está consignada la motivación que las llevó a decidir en la forma allí expuesta (fls 13 al 21).

V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante, no solo porque entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, como son, obtener la condena por concepto de indemnización moratoria, en sentir del accionante, por la tardía cancelación de sus prestaciones sociales definitivas por parte de la Universidad del Valle, sino también, porque como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación en lo que concierne al tema en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el quejoso para implorar la revisión de la sentencia del Tribunal Superior de Cali, cuyas consideraciones y decisión de fondo no comparte, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, de ser así, se convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable, en consideración a la decisión judicial que fue adversa a sus intereses. De modo que, por este aspecto, también resulta improcedente la tutela solicitada, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por CICERON ARIAS FARINANGO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Universidad del Valle. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8