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T-10517 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1794 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2728 de 1968Ley 131 de 1985

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10517 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10517 Acta No Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por GLENDA MAYERLY GARZÓN PERDOMO, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor KELLY JOHANA TERAN GARZON, contra el fallo de 12 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Sala Unica -, en el trámite de la tutela que le sigue a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - Ejército Nacional -.

ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio y en representación de su hija menor Kelly Johana Terán Garzón, la señora GLENDA MAYERLY GARZON PERDOMO instauró acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional – con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, al trabajo, a la educación y cualquiera otro consagrado en la Constitución Política.

Con ese propósito, solicita que se ordene al accionado el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: pensión de sobrevivientes, seguro de vida, seguro por muerte, prestaciones sociales, servicio de salud, así como el pago de los derechos reconocidos en la Resolución No 29023 del 6 de octubre de 2003 expedida por el Jefe de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares de Colombia.

Funda las pretensiones descritas en los hechos que, en lo toral, se resumen así: Que convivió con el señor Alirio Terán Cuaces durante el período comprendido entre 1996 y el año 2002, unión marital de la cual nació la menor Kelly Johana Terán Garzón el 20 de septiembre de 2002; que su compañero Terán Cuaces prestó sus servicios a las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional - como soldado activo adscrito al Batallón No 2 contra el Narcotráfico, por un período aproximado de 11 años, 4 meses y 24 días; que el 26 de septiembre de 2002 el soldado Terán Cuaces fue asesinado en el municipio de Túquerres (Nariño); que el 27 de febrero de 2003, valiéndose del derecho de petición, solicitó al Comandante del Batallón No 2, el reconocimiento de las prestaciones sociales del causante, de la pensión de sobrevivientes, del seguro por muerte, del seguro de vida, así como de los servicios de salud para ella y su hija y de los demás derechos consagrados en el régimen especial de las Fuerzas Militares de Colombia; que mediante Resolución No 29024 de agosto de 2003 le respondieron el derecho de petición, reconociéndole a su hija Kelly Johana la suma de $ 20.619.076.oo por los siguientes conceptos: bonificación y compensación por muerte, desconociéndole los demás derechos peticionados el 27 de febrero de 2003; que actualmente atraviesa con su hija una difícil situación económica, ya que no ha recibido el pago de ninguna de las prestaciones económicas reclamadas, por parte de la accionada. 2.- Mediante auto calendado el 2 de marzo pasado, el tribunal superior de Florencia - Sala Unica -, avocó el trámite de la tutela y ordenó su notificación a la parte accionada para que ejerciera el derecho de réplica (fls. 3 y 4, cdno 1). 3,- En ejercicio del derecho de réplica el Director de Prestaciones Sociales del Ejército señaló que por el fallecimiento del soldado voluntario Alirio Terán Cuaces, se formó el expediente prestacional 30677 de 2003; que de acuerdo con el informe administrativo No 004 suscrito por el Teniente Coronel DARÍO DÍAZ CLEVES, Comandante del Batallón contra el Narcotráfico No 2, su muerte ocurrió simplemente en actividad; que las prestaciones sociales a las que tiene derecho su hija menor Kelly Johana, fueron reconocidas mediante la resolución 29024 de 6 de agosto de 2003, y los dineros respectivos se abonaron en cuenta de ahorros del Banco Popular, a nombre de la accionante, el día 3 de diciembre pasado.

Añade que los soldados voluntarios se rigen por las normas de la ley 131 de 1985 y el decreto 2728 de 1968, las cuales no contemplan el beneficio de la pensión de sobrevivencia, razón por la cual no hay lugar a su reconocimiento, pues solo existe en la ley la obligación de reconocer la compensación por muerte y las cesantías del extinto soldado o por el tiempo laborado, y concluye que esa Dirección no ha violado ningún derecho fundamental de la accionante y su hija.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela de la referencia, por medio de fallo calendado el 12 de marzo del año en curso, para lo cual razonó, en síntesis, así: que las pretensiones de la accionante están encaminadas a que se ordene el pago de los emolumentos prestacionales a que tienen derecho ella y su hija, con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, el cual estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, rango muy diferente al del causante Terán Cuaces, quien se hallaba vinculado a la institución simplemente como soldado voluntario; que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias; que como la peticionaria depreca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tiene dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que la tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida pero no para ordenar su reconocimiento, menos aún cuando de los derechos litigiosos se predica su carácter legal, como ocurre en este asunto.

En conclusión, señala el tribunal, mientras exista otro medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados, y el interesado no afronte un perjuicio irremediable, no puede utilizarse este medio constitucional para alcanzar tal propósito (fls. 11 al 15, cdno 1). LA IMPUGNACIÓN La sentencia del Tribunal fue impugnada por la accionante mediante escrito visible a folios 66 al 69 ibídem, en el cual reitera lo afirmado en la solicitud de tutela.

Agrega que los derechos que reclama son en nombre y representación de su hija Kelly Johana, y que las prestaciones económicas que le fueron reconocidas en la Resolución No 29024 de 6 de agosto de 2003, están condicionadas, en cuanto al pago se refiere, a que existan los recursos del plan anual de caja, por lo que considera que no hay posibilidad de obtener el pago oportuno. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

En este orden de ideas, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corte, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por su promotora, alude a que se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, “el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el seguro por muerte, las prestaciones sociales, el servicio de salud y el pago de los derechos señalados en la Resolución No 29024 del 6 de agosto de 2003…” como consecuencia del fallecimiento del soldado voluntario ALIRIO TERAN CUACES.

La conclusión precedente se apuntala en que si bien, la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de rubros como los descritos afecta el mínimo vital, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la promotora de la queja formulada, dado que nada se acreditó en torno a las dificultades extremas enfrentadas por ella y su familia.

Por el contrario, en el escrito de réplica, se afirma que los dineros que fueron reconocidos a favor de la menor Kelly Johana a través de la Resolución 29024, por la suma de $ 20.619.076.oo, se consignaron el día 3 de diciembre último, a nombre de la accionante, en su cuenta de ahorros del Banco Popular, lo que per se descarta el perjuicio irreparable y la afectación del derecho al mínimo vital.

Así las cosas, las súplicas impetradas no pueden recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al reconocimiento y pago de las acreencias laborales prementadas, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente especializada en las causas relacionadas con el derecho del trabajo.

Ello en consideración a que la tutela no es un medio sustitutivo de los procesos ordinarios o especiales previstos por el legislador para la controversia de derechos de rango legal, lo que en otras palabras quiere decir, que de ordenarse el pago de derechos laborales por este medio, el juez constitucional se estaría abrogando una competencia que está asignada al juez ordinario.

Tiene dicho la Corte al respecto que: “ Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como en ese sentido fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8