Micelio
T-10513 (29-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 9 Tutela 10513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10513 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALVARO MARTINEZ RAMÍREZ, en calidad de apoderado de CAMILO TRIANA CUBILLOS, IVAN GARCÍA, JORGE CARDENAS PEDRAZA, GUILLERMO NÚÑEZ y DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE en marzo 9 de 2004, en la tutela que instauró contra el GOBIERNO DE COLOMBIA y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Por considerar violados los derechos “ al trabajo, al debido proceso, a la personalidad jurídica y de sindicalización con su garantía de fuero sindical-“ ALVARO MARTINEZ RAMÍREZ, en condición de apoderado de CAMILO TRIANA Y OTROS, interpuso acción de tutela contra el GOBIERNO DE COLOMBIA y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA con el específico propósito de ordenar “ al Gobierno de Colombia, a través de su representante legal, Dr. ALVARO URIBE VELEZ, acatar las recomendaciones hechas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, en cumplimiento del principio pacta sunt servanda y del principio fundamental del Estado contenido en el artículo 9º de la constitución”, y en consecuencia ordenar reintegrarlos en los respectivos puestos de trabajo sin “perdidas(sic) del(sic) salarios”, junto con todos los derechos convencionales y legales; en caso de nos ser posible lo anterior, ordenar que se les indemnice de “manera completa”, es decir, reconociéndoles la totalidad de los derechos legales y convencionales a que tienen derecho, tales como, “primas, dotaciones, auxilios, cesantías, intereses a la cesantías, pensión de jubilación, conforme lo recomendó el organismo internacional; indexación; sanción moratoria por el no pago “ de los distintos conceptos ordenados”; y que se les reconozcan las costas del proceso (folios 43 y 44).

Sustenta las pretensiones, en síntesis, en que en el Departamento del Tolima se llevó a cabo la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes con fundamento en el “Acuerdo Convencional No.1 de octubre 20 de 1993”, el cual se denominó “ PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO” y que sus destinatarios fueron los “ los trabajadores sindicalizados de las Secretarías de Transporte, Hacienda y Crédito Público y Desarrollo Agropecuario”; que la manera de hacerlo efectivo fue mediante el mecanismo de la “ Conciliación individual”; que el objeto de la indemnización fue la pensión convención convencional; que tanto el acuerdo convencional No. 1 de octubre 20 de 1993, las conciliaciones que se realizaron con fundamento en él y las terminaciones del contrato de trabajo son ineficaces; que la “Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia- UNES-, la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, y la Internacional de Servicios Públicos –I.S.P.-, presentaron queja ante la OIT en contra del Gobierno de Colombia, alegando numerosos actos de discriminación antisindical como consecuencia de dichas reestructuraciones”; que la queja fue referenciada por la OIT como el caso 2151; que en dicho documento el Comité “invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: ( ) pide al Gobierno que investigue si en las entidades públicas implicadas en el presente caso se ha llevado a cabo el levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales(obligatorio en la legislación) y, si no es el caso, se tome medidas para reintegrarlos en sus puestos de trabajo sin perdida de salarios y, si ello no fuera posible, indemnizarlos de manera completa”; que las recomendaciones de los órganos de control “ son vinculantes”; y por tanto el Gobierno Nacional debe dar cumplimiento a las mismas.

Las autoridades accionadas rindieron informe ante el Tribunal de Primera Instancia, tanto la apoderada del Señor Presidente de la República de Colombia, como la asesora Jurídica del Departamento del Tolima coincidieron en la improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa, porque los derechos reclamados son de naturaleza legal y no constitucional, y por ausencia de probanzas con las que se demuestre algún tipo de perjuicio irremediable.

Adicionalmente, la apoderada del Señor Presidente de la República aduce que habiéndose dirigido la acción de amparo en contra del Gobierno Nacional, existe “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y en consecuencia el “Primer Mandatario no cuenta con la competencia legal o constitucional para atender, en forma directa, las pretensiones de la acción de tutela y, de ser conminado a ello, se estarían contrariando normas superiores”.

Mediante sentencia del 9 de marzo de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibague, reiterando el carácter extraordinario del recurso de amparo, denegó las pretensiones de los accionantes, al considerar que “ ( ) respecto de la petición de reintegro de los demandantes a los cargos que ocupaban para el año 1993 cuando decidieron voluntariamente retirarse del Departamento del Tolima a cambio de una suma de dinero y el consiguiente pago de perjuicios correspondiente al pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la de su reintegro, debe acotarse que para ello existe el medio judicial respectiva a través del cual se debe tratar el tema y se recalca, que si éstos consideran que los actos por medio de los cuales se materializó su retiro no son eficaces, no es esta la acción para restablecerlo”, y además por la ausencia de inmediatez entre los hechos alegados por los petentes, ya que la época del retiro del ente empleador data de 1993 y la presente acción fue presentada tan sólo en este año. El impugnante refuta cada uno de los planteamientos expuestos por el Tribunal y, en esencia, arguye que “ ( ) LA ACCIÓN DE TUTELA AQUÍ IMPUGNADA, tiene como único antecedente y como único fundamento, y como ÚNICO MECANISMO JUDICAL, las RECOMENDACIONES DE LOS ORGANOS DE CONTROL INTERNACIONALES QUE PROTEGEN DERECHOS HUMANOS, en concordancia con la DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS T-568/99 y T-603/003, encaminadas a lograr el cumplimiento de tales recomendaciones.

Los demás fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la acción (no antecedentes, pues – repito-, éstos son exclusivamente las RECOMENDACIONES), van encaminadas a brindar un ESPALDARAZO a dichas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical al Gobierno de Colombia, por lo que no deben tenerse en cuanta como materia controvertible en el proceso de tutela que se impugna “ (Folio 174).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión del Tribunal, y con total independencia de tener que establecer si las meras recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo tienen efectos vinculantes, es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Del texto trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro mecanismo de defensa establecido en la ley, pues no se puede soslayar que lo que en últimas buscan los accionantes es la reinstalación en sus lugares de trabajo.

De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Por otra parte, como se dejó sentado, el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello resulta improcedente cuando se ejercita para que se paguen sumas de dinero determinadas, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios o prestaciones sociales causados dentro de una relación laboral.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reintegren al cargo que ocupaban los actores cuando por mutuo acuerdo terminaron la relación laboral con el Departamento del Tolima y, se reconozcan y paguen los salarios, prestaciones laborales, pues estos derechos de contenido económico sí prescriben y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha marzo 9 de 2004, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia