SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10508 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10508 Acta No 38 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la Cooperativa de Transportadores de Palmira Limitada “Coodetrans Palmira Ltda” contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral -, en relación con la sentencia de 10 de septiembre de 2003, dictada por esa corporación en el proceso ordinario laboral promovido por José Luis Ospina Cárdenas contra la accionante, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y el señor Ospina Cárdenas.
ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado constituido por su representante legal, la Cooperativa de Transportadores de Palmira Limitada instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, aduciendo que dicha corporación judicial violó el derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de las vías de hecho en que incurrió al expedir la sentencia de 10 de septiembre de 2003, que revocó la proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, al efectuar una valoración “completamente arbitraria y sesgada del material probatorio allegado al proceso, y al haber dejado de aplicar lo dispuesto en los decretos 2579 de 1999 y 2580 de 2000, que establecieron para los años 2000 y 2001 el auxilio de transporte”.
Solicita al juez constitucional, tutelar a su representada el derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, pide que se declare sin ningún valor ni efecto la sentencia de 10 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en virtud de la cual se revocó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, y que se tenga como sentencia de reemplazo de la aquí impugnada, la dictada por dicho juzgado (fl. 15).
En subsidio, que se ordene al Tribunal accionado, que en el término de 48 horas proceda a dictar nueva sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, “ en la cual se valore como corresponde, según los principios de la sana crítica y las directrices que señale la Corte, las pruebas aportadas al proceso y, además, se adopten las decisiones que en derecho correspondan” (fl. 16).
Funda las pretensiones descritas en los hechos que se resumen a continuación así: Que la Cooperativa de Transportadores de Palmira Limitada es una entidad de naturaleza cooperativa, domiciliada en la ciudad de Palmira, cuyo objeto principal es desarrollar actividades de transporte de pasajeros y de carga; que el 18 de febrero de 2000 la cooperativa celebró con el señor José Luis Ospina Cárdenas un contrato individual de trabajo a término fijo de 6 meses, cuyo objeto era la prestación por parte del trabajador, de los servicios de motorista supernumerario de los vehículos de transporte de pasajeros afiliados a la cooperativa, pactando un salario por la suma de $ 260.106, la cual debía ser cancelada diariamente por el propietario del vehículo correspondiente; que el señor Ospina Cárdenas dio por terminado el contrato el día 6 de septiembre de 2001 y, por medio de apoderado, formuló demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa aquí accionante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias existentes entre lo cancelado por la empresa y lo que, a su juicio, debía pagársele por concepto de cesantía, intereses de la cesantía, prima y vacaciones, así mismo, para que le fueran pagadas las horas extras nocturnas, los dominicales y festivos, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, los intereses moratorios y la correspondiente indexación; que en la contestación de la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones del demandante, al considerar que no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para que prosperen; que el juzgado primero laboral del circuito de Palmira, mediante sentencia de 23 de mayo de 2002, luego de efectuar un juicioso análisis del acerbo probatorio, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación; que el Tribunal Superior de Buga - Sala Laboral - por sentencia de 10 de septiembre de 2003 revocó la sentencia objeto de alzada, y en su lugar, condenó a la empresa demandada a pagar las sumas que resultó a deber a favor del demandante por los siguientes conceptos: reajuste de cesantía del año 2000, reajuste de los intereses sobre la cesantía del año 2000, reajuste de la prima de servicios del primer semestre de 2000, reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 2000, reajuste de la cesantía de 2001, reajuste de los intereses de la cesantía de 2001, reajuste de la prima de servicios del primer semestre de 2001, reajuste de las vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado, sanción moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990, liquidada desde el 15 de febrero hasta el 6 de septiembre de 2000, sanción moratoria desde el 7 de septiembre hasta cuando se pague la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia, a razón de $ 25.000.oo pesos diarios; que contra la sentencia del tribunal, la empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada por la corporación por considerar que no se llenaban los requisitos exigidos para su procedencia; que la sentencia del tribunal accionado es violatoria del derecho fundamental al debido proceso por cuanto incurrió en una vía de hecho al haber apreciado y valorado el acerbo probatorio allegado al proceso, de manera manifiestamente arbitraria e irregular.
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el día 26 de mayo del año en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y al señor José Luis Ospina Cárdenas, quien fue parte demandante en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia aquí se cuestiona; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás interesados, con el fin de que en el término de dos (2) días asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa.
Así mismo dispuso enterar de la providencia a la accionante y su apoderado (fls. 3 y 4, cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por la Cooperativa de Transportadores de Palmira Limitada “Coodetrans Palmira Ltda”, la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y José Luis Ospina Cárdenas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La Cooperativa promotora de esta queja constitucional, cuestiona la sentencia de 10 de septiembre de 2003 proferida por la Sala accionada en el proceso ordinario que promovió en su contra el ciudadano José Luis Ospina Cárdenas, la que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar las sumas que resultó a deber al demandante por los conceptos enunciados en la parte resolutiva.
Aduce que la providencia acusada es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurrió en una vía de hecho al haber apreciado y valorado el acerbo probatorio allegado al proceso, de manera manifiestamente arbitraria e irregular. Por ello pide que se deje sin valor ni efecto esa sentencia y que se tenga como sentencia de reemplazo la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, o que se ordene, en subsidio, dictar otra ajustada a derecho Se observa que dentro del término concedido por la Sala en auto de 26 de mayo pasado, los funcionarios judiciales accionados y demás interesados no hicieron pronunciamiento alguno. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas antes descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por su promotor, por dos razones que se analizan a continuación así: La primera tiene que ver con legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 En este punto se observa, que la solicitud de tutela fue promovida por la Cooperativa de Transportadores de Palmira Limitada a través de mandatario judicial constituido para el efecto por su representante legal, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello importa traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando ésta ha sido promovida por una persona jurídica, cuyo texto es como sigue: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
La segunda razón concierne al petitum principal de la tutela, o sea, a que se deje sin valor ni efecto la sentencia del Tribunal Superior de Buga y en su lugar, se confirme la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Pretensión como la prementada también está llamado al fracaso en esta vía constitucional, pues independientemente de que la Corte comparta o no las consideraciones del tribunal, se tiene decantado en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las actuaciones y providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por la Corte sobre el tema es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Así las cosas, estima la Sala que los argumentos esgrimidos por el mandatario judicial de la accionante para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Buga, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que están ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por la Cooperativa de Transportadores de Palmira Limitada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, actuación a la cual fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y José Luis Ospina Cárdenas. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 11