SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10506 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10506 Acta No 38 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por OSCAR MUÑOZ PAEZ contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en relación con las sentencias de 19 de marzo y 30 de abril de 2004, proferidas por esos despachos en el proceso ordinario laboral que le sigue a JORGE DUSTANO PEREIRA JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, OSCAR MUÑOZ PAEZ instauró acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por los accionados al proferir las sentencias de 19 de marzo y 30 de abril de 2004, en el proceso ordinario que le sigue a JORGE DUSTANO PEREIRA JIMÉNEZ..
Solicita que se declare la nulidad de las providencias enunciadas por ser violatorias del debido proceso; que se reabra el debate probatorio para la continuidad del proceso y así surtir de manera satisfactoria para las partes la audiencia de inspección judicial que quedó incompleta (fl. 7). Funda lo anterior en los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación así: Que el 3 de febrero de 2000 presentó demanda laboral contra Jorge Dustano Pereira Jiménez, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales en razón a que trabajó para él durante varios períodos, la cual correspondió por reparto al juzgado catorce laboral del circuito de Bogotá; que dentro del trámite se surtieron satisfactoriamente la audiencia de conciliación, la de interrogatorio a las partes y la de recepción de pruebas testimoniales, para lo cual el juzgado se demoró tres años y tres meses, desde febrero de 2000 hasta mayo 13 de 2003, fecha ésta en la cual la titular del juzgado fijó nueva fecha y hora para concretar los puntos de inspección judicial solicitada por las partes, para lo cual señaló el día lunes 7 de julio de 2003 a las nueve y media de la mañana; que llegados el día y la hora, la apoderada del demandado solicitó mediante memorial la suspensión de la diligencia arguyendo imposibilidad de asistir, con lo cual dilató más el proceso como lo ha venido haciendo de manera mañosa y manipuladora, seguramente para "ganarnos por cansancio”; que en esa audiencia el apoderado del demandante concretó los puntos de inspección judicial (10 puntos), reservándose el derecho de ampliar o modificar el temario, y mediante auto dictado en la misma audiencia el juez ordeno “tener por fijado el temario sobre el cual versará la inspección judicial de la parte demandante, el cual será calificado al momento de su evacuación”, fijando nueva audiencia con tal finalidad para el día 1º de septiembre de 2003 a las 9 y media de la mañana, audiencia a la cual tampoco asistió la mandataria judicial del demandado ni se excusó, razón por la cual, el juzgado, para brindar una última oportunidad, decidió suspender la diligencia y para su continuación señaló el 22 de octubre de 2003 a las nueve y treinta de la mañana, a la cual tampoco asistió la apoderada del accionado, sin excusarse; que de manera sorpresiva, y ante su asombro, el juez, mediante auto de la misma fecha, declaró clausurado el debate probatorio argumentando que “teniendo en cuenta que no existen más pruebas por practicar, se dispone surtir la presente audiencia, clausurar el debate probatorio y se cita a las partes para la audiencia de juzgamiento el viernes 19 de marzo de 2004 a las tres de la tarde”; que con la ligera actitud del juzgado de clausurar el debate probatorio, violó flagrantemente el derecho al debido proceso, ya que no permitió ni le dio oportunidad a su apoderado de evacuar los puntos concretados para la inspección judicial solicitada por él en la demanda, quedando de esa manera incompleto el debate probatorio, prueba que era fundamental para demostrar los extremos de la relación laboral; que mediante sentencia de 19 de marzo de 2004 el juzgado puso fin a la instancia absolviendo a la parte demandada de las súplicas incoadas en la demanda, decisión que recurrió su apoderado y que fue confirmada por el tribunal superior de Bogotá - Sala Laboral - por sentencia de 30 de abril último, en la cual repitió lo dicho por el a quo, pero sin entrar a evaluar las razones en las que se sustentó el recurso de alzada.
En conclusión, destaca, la parte demandada en todo el proceso laboral se limitó a negar pero nunca se comprometió a probar, y casi se les premia con la indebida forma de cerrar el debate probatorio. TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 26 de mayo pasado, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al demandado en el proceso ordinario cuyas sentencias aquí se cuestionan; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás interesados, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica; así mismo dispuso enterar al accionante del contenido de la providencia (fls. 3 y 4, cdno de la Corte).
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: El promotor de esta acción la dirige contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculado Jorge Dustano Pereira Jiménez en su condición de tercero con interés legítimo en el resultado, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La queja constitucional sometida al escrutinio de la Corte, está encaminada a que se declare la nulidad de las sentencias dictadas el 19 de marzo y 30 de abril de 2004 por los despachos judiciales accionados con el fin de que se reabra el proceso en la cual se profirieron y se pueda celebrar la audiencia de inspección judicial “que quedó incompleta”.
Se observa que los funcionarios judiciales accionados y demás interesados no ejercieron su derecho de defensa dentro del término que para el efecto les fue concedido en auto de 21 de mayo. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante, dado que, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación en lo que concierne al tema en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el quejoso para cuestionar las sentencias de los despachos judiciales accionados, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, de ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable, en consideración a las decisiones judiciales que fueron adversas a sus intereses. De modo que, por este aspecto, también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por OSCAR MUÑOZ PAEZ contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculado Jorge Dustano Pereira Jiménez en su condición de tercero con interés legítimo. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8