CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10505 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10505 Acta No 23 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por RUBEN DARIO MAYA RESTREPO contra el fallo de 11 de marzo de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación a la cual fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Almacafé.
ANTECEDENTES 1.- RUBEN DARIO MAYA RESTREPO instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil -, en aras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, cercenados por dicha corporación judicial dentro del trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo seguido en contra del actor y otro por ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE - Pide, consecuentemente, la protección tutelar de los derechos invocados, y en tal virtud, que se ordene al Tribunal accionado, que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ejecutiva referenciada.
Funda las pretensiones anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que estuvo vinculado laboralmente con ALMACAFE mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de enero de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1988; que en el mes de octubre de este último año, se le concedió un préstamo para adquisición de vivienda, por el Fondo Prestacional de Almacafé, por la suma de $ 6.982.680.oo, el que garantizó con hipoteca constituida mediante escritura pública No 1766 de 28 de octubre de 1988, corrida en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá; que del valor total del préstamo solamente recibió $ 2.000.000.oo, obligación a propósito de la cual, luego de ser despedido de su empleo, se le exigió la suscripción del pagaré distinguido con el número BA-2487456; que por carencia de recursos se atrasó en el pago de sus obligaciones, y por ello, con base en el prementado título ejecutivo, la entidad acreedora presentó demanda ejecutiva en su contra, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, a solicitud de Almacafé S.A., llamó al proceso a la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa S.A., en su condición de primer acreedor hipotecario, entidad que concurrió de inmediato, acumulándose así, de manera indebida, una acción hipotecaria a un proceso ejecutivo singular, con manifiesta violación a las reglas contenidas en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil; que el juzgado incurrió en manifiesta usurpación de jurisdicción, de una parte, por cuanto “adelantó el proceso ejecutivo sobre la base de una obligación originada en el contrato de trabajo y, de la otra, permitiendo la acumulación indebida a un proceso ejecutivo de una demanda hipotecaria o con título hipotecario, hechos que resultan incompatibles por factores de competencia”;
Que pese a tener conocimiento de que la obligación objeto de ejecución se originó en una relación de trabajo, el Juzgado referenciado dictó sentencia condenatoria en contra de los demandados, frente a la cual se interpuso oportunamente el recurso de apelación; que una vez arribó el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, presentó sendos incidentes de nulidad contra la sentencia aludida y todo el proceso, fundamentado en la causal 1ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2º y 100 del Código Procesal del Trabajo, por corresponder a otra jurisdicción, incidentes que fueron desatendidos por la Sala accionada, violando así el debido proceso; que en una evidente y manifiesta usurpación de jurisdicción, por lo anotado anteriormente, la Sala Civil accionada desató el recurso de alzada contra la sentencia del a quo, confirmándola mediante providencia de 2 de diciembre de 2003, consumando así la vía de hecho, y por consiguiente, la violación al debido proceso y, de contera, del derecho a la igualdad, toda vez que en un proceso adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá por unos extrabajadores de Almacafé, mediante el cual se pretendía una rendición provocada de cuentas en razón de la liquidación de la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, a propósito de un conflicto de competencia, una Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá declaró que la competencia para conocer de dicho asunto estaba radicada en la jurisdicción laboral. 2-.
Por medio de auto de 1º de marzo del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la acción de tutela; vinculó a la actuación al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. - ALMACAFE - y demás intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, en su condición de terceros interesados y dispuso su notificación con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa (fls. 65 al 67). 3.- En ejercicio del derecho de réplica los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada, manifestaron que la providencia de 2 de diciembre de 2003 que se impugna mediante esta acción de tutela, se profirió atendiendo al material probatorio recaudado, el que indefectiblemente señala “que la obligación incorporada al pagaré es de carácter civil y que por tanto, la competencia está radicada en esta jurisdicción, como así se declaró en oportunidad” (fl. 79).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 11 de marzo último, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado en la tutela de la referencia, para lo cual razonó, en síntesis, así: Que la regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas o modificadas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, en razón a la autonomía judicial y a la seguridad jurídica, existiendo solo dos situaciones en las que resulta viable el amparo constitucional contra providencias judiciales, a saber: “1ª existencia de una vía de hecho, y 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla”; que del examen del proceso ejecutivo que originó esta acción, se advierte que no es cierto que la Sala accionada hubiese “desatendido” los incidentes de nulidad promovidos por el actor una vez el proceso arribó al tribunal con el fin de que se desatara el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia, pues las respectivas decisiones obran del folio 11 al 15 del cuaderno No 14 y a fl. 10 del cuaderno No 13; que si lo que pretendía decir el actor fue que se desestimaron sus solicitudes de nulidad, se advierte que el aspecto de la presunta falta de jurisdicción fue resuelto mediante proveído de 13 de mayo de 2003, el cual, por estar razonadamente motivado, descarta per se, la arbitrariedad o el capricho del funcionario que lo dictó y, por ende, la vía de hecho, a lo que se suma el hecho de que no se interpuso el recurso de súplica que procedía frente a dicha decisión, no obstante ser el mecanismo judicial de defensa procedente; que lo dicho es predicable también frente al Juzgado 8º Civil del Circuito, ya que si el quejoso consideraba que dicho despacho carecía de jurisdicción para tramitar y resolver la aludida demanda ejecutiva, debió haber propuesto la excepción previa al respecto, de la cual no hizo uso, como que se limitó a proponer la de pleito pendiente (fls. 19 al 23).
En lo que concierne a la vulneración del derecho a la igualdad, estimó la Sala que del examen de la providencia que cita el actor como punto de comparación (fls 45 al 49 de este cdno), se establece que aquella no solo fue proferida por una Sala distinta a la aquí accionada, sino que obedeció a unas circunstancias fácticas muy diferentes, razón por la cual no puede arguirse en este caso, que se desconoció el prementado derecho (fls 80 al 90).
LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela proferido por la Sala a quo fue impugnado por el accionante mediante un extenso escrito visible a folios 105 al 121 del expediente de la Corte, en el cual refuta los argumentos del fallo y reitera lo dicho en el escrito introductorio, es decir, que las actuaciones adelantadas por el Juzgado y la Sala accionados en el proceso ejecutivo de marras, están viciadas de nulidad por carencia de jurisdicción y que por ello, las mismas contienen vías de hecho que hacen procedente el amparo constitucional deprecado contra las actuaciones que acusa.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Plantea el tutelante como objetivo principal de su queja, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, desconocidos, a su juicio, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, por medio de la cual confirmó la de primera instancia, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo seguido en su contra por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFÉ -.
Argumenta, en síntesis, que la jurisdicción civil no es la competente para conocer de dicho asunto y que por ello, tanto el juzgado como el tribunal usurparon jurisdicción, pues de una parte, se adelantó el proceso sobre la base de una obligación originada en el contrato de trabajo, y de otra, se permitió la acumulación indebida a un proceso ejecutivo singular, de una demanda con título hipotecario, cuestiones que resultan incompatibles por factores de competencia. En este orden de ideas, pide que se ordene a la Sala accionada que declare la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, a partir del auto admisorio de la demanda.
Súplicas como las descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la parte afectada con la decisión del Tribunal accionado. De ahí que las motivaciones que sirvieron de soporte al fallo que se revisa, las comparta plenamente esta Sala de la Corte, sin que sea del caso reproducirlas aquí. Como complemento a lo razonado en la providencia que se revisa, esta Sala reitera el criterio expuesto en múltiples fallos de tutela, en el sentido de considerar que bajo ninguna circunstancia es viable el ejercicio de esta acción para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por tal razón, no son de recibo las alegaciones del actor para atacar las actuaciones surtidas en el proceso que cuestiona por medio de esta acción. No, porque ello convertiría el amparo constitucional en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así se procederá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10