Micelio
T-10504 (07-06-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10504 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10504 Acta No. 38 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que impetró Idelfonso Padilla Herrera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena presidida por el magistrado Ramiro Florentino Robles Carrillo.

ANTECEDENTES El actor formuló tutela con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, que considera le ha sido transgredido con la decisión adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso que le siguió a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena en Liquidación, con el fin de que se le condenara al pago total de la pensión por invalidez que le había reconocido con anterioridad, como también al pago de las sumas de dinero descontadas de la pensión, debidamente indexadas y por último la cancelación de $3.426.540 descontados mediante resolución No.0001 de enero de 1995.

Especifica que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juez Sexto Laboral de Cartagena quien mediante sentencia del 15 de junio de 2001 accedió parcialmente a sus súplicas, pues condenó a la demandada al pago del 100 % de la pensión por invalidez, ordenó el reintegro de todos los valores que Porvenir le había pagado a título de pensión a partir del 27 de junio de 1995 y la conminó a que se abstuviera de efectuar dichos descuentos, hacía el futuro; y se abstuvo de ordenar la devolución del valor deducido a través de un acto administrativo, al considerar que el Decreto 538 de mayo de 1994 señalaba la incompatibilidad entre la pensión y la indemnización por terminación del contrato.

Agrega que por apelación, el proceso fue conocido por el Tribunal Superior de Cartagena, corporación que mediante providencia del 20 de noviembre de 2002 revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada, a través de un pronunciamiento que, en su criterio, constituye una vía de hecho por cuanto violó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguro Social Obligatorio del Instituto de Seguros Sociales, error jurídico que originó el quebranto de los artículos 467 y 476 del C.S.T, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, entre otros.

Destaca que el juzgador de la alzada llegó a conclusiones erróneas pretermitiendo principios lógicos y jurídicos, dándole un sentido extensivo a la norma. Recaba en que la providencia atacada carece de fundamento legal, obedece exclusivamente a la voluntad subjetiva del Tribunal y vulnera su derecho fundamental a la pensión, de manera grave e inminente, además carece de oro medio de defensa judicial.

Por lo anterior solicitó que se anule el fallo proferido por el tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso instaurado por él en contra de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena en Liquidación y, se ordene al Juzgado Sexto Laboral de Cartagena que profiera sentencia condenatoria de acuerdo a los hechos y a las normas que sirvieron de soporte a la litis.

TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, quien por competencia la remitió a esta Corporación en donde una vez admitida, de ella dio traslado a los accionados, quienes ejercieron el derecho de defensa asegurando que la revocatoria del fallo de primer grado obedeció al estudio que verificó de las normas pertinentes a las que se ajustó sin haber incurrido en ninguna vía de hecho; agregaron que de acuerdo a la certificación secretarial, el proceso había sido conocido por la Sala de Casación Laboral sin que se hubiere casado la sentencia por ellos emitida.

CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales. De la esencia misma del mecanismo jurídico a que acude el actor se desprende que este es residual o excepcional pues en un Estado Social de Derecho como el nuestro, por regla general los derechos concedidos a los ciudadanos se encuentran protegidos por vías jurídicas ordinarias.

Lo que ocurre es que ante la agresión inminente de prerrogativas fundamentales, el legislador primario entendió que era necesario protegerlas de manera inmediata y para ello previó un procedimiento ágil y sumario en el que en un breve término se pudiera establecer la violación al derecho básico e imponer por la administración de justicia el correctivo pertinente.

De tal suerte que la Tutela no puede prosperar cuando con ella se busca un fin que perfectamente podría obtenerse a través del ejercicio de otras acciones judiciales, ni tampoco para desatender decisiones en firme adoptadas dentro del desarrollo procesal. En efecto, la solicitud de amparo no se erige como una instancia más ni constituye un recurso extraordinario mediante el cual se puedan calificar los fundamentos fácticos de una situación discutida y dilucidada judicialmente, ello iría en contra de la seguridad jurídica del país y de principios universales como el de la cosa juzgada, sin que se desconozca en absoluto que por la naturaleza misma de los funcionarios judiciales, como la de cualquier otra persona, se pueda incurrir en errores.

De allí que la Carta instituyó también como derecho fundamental el debido proceso y la doble instancia para garantizar que funcionarios de mayor jerarquía revisaran las actuaciones de otros y evitaran decisiones contrarias o arbitrarias; esta es justamente una de las razones por las que no solo los actos administrativos sino también los judiciales se presuman ajustados a la ley.

De otra parte la independencia y autonomía de la rama judicial se plasman en la facultad otorgada a cada juez singular o colegiado de administrar justicia en un caso determinado para cuya competencia la ley lo revistió de poder, sin que sea admisible la intromisión de ninguna otra autoridad. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Constitución, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de octubre de 1998 esta Sala dijo: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Idelfonso Padilla Herrera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena presidida por el magistrado Ramiro Florentino Robles Carrillo.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9