CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº. 37 Radicación Nº. 10500 Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004). Admítase el impedimento expuesto por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ALFREDO BAJONERO HURTADO, contra las providencias proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. el 20 de febrero de 2004 y por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. el 11 de agosto de 2003, dentro del proceso laboral ordinario que promovió a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL -.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante le sean tutelados los derechos fundamentales contenidos en el Preámbulo de la Constitución Política, relacionados con la dignidad humana y los fines esenciales del Estado para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; también aduce la vulneraron del debido proceso, el derecho al trabajo y los demás que se consideren quebrantados de conformidad con los hechos narrados.
Como consecuencia de la anterior declaración, pide que por no haber sido reintegrado al cargo que desempeñaba en Adpostal, se conceda la indemnización del artículo 64 del CST por despido injusto y, además, por cuanto no se canceló la acreencia laboral mencionada, aplicar el artículo 65 ibídem y, que la sentencia se cumpla previniendo las consecuencias que la tenor del Decreto 2591 de 1991 puedan derivarse del hecho de sustraerse a los efectos jurídicos impuestos por el fallo. 2.
Como fundamento de esta solicitud, afirma los hechos que a continuación se resumen: 1) Laboró para Adpostal entre el 25 de febrero de 1985 y el 19 julio de 2000, cuando fue declarado responsable de un robo y, por ende, sancionado con la terminación del contrato de trabajo y la inhabilidad para ejercer cargos públicos en el término de un año; 2) La decisión anterior fue confirmada mediante Resolución No. 780 de 7 de diciembre de 2000; 3) Según providencia del 15 de abril de 2003, la Fiscalía Seccional 187 Unidad Tercera Administración Pública y Justicia, dentro del expediente No. 536.527 profirió Resolución de Preclusión de la investigación que adelantaba en su contra; 4) En virtud de lo anterior, inició proceso ordinario laboral, con el propósito de ser reintegrado, pues había laborado durante más de 15 años y fue despedido sin justa causa; 5) Los funcionarios judiciales accionados absolvieron a la entidad de todos los cargos; 6) Manifiesta que no es justo que un servidor público que jamás tuvo un llamado de atención, ni cometió falta alguna, haya sido sancionado con la terminación del contrato de trabajo por un hecho que quedó demostrado no cometió, sin que la justicia laboral ordinaria le hubiese protegido sus derechos, afectándose de esta manera todos los de naturaleza fundamental, entre los que se encuentra el derecho al trabajo.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de mayo del año en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a los accionados, notificar a las partes y, comunicar al representante legal de la Administración Postal Nacional -Adpostal-, entidad demandada en el proceso laboral ordinario, funcionarios todos que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación judicial accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Lo que el accionante pretende es que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de febrero de 2004 y por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá del 11 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Administración Postal Nacional –Adpostal- y, en su lugar, que se condene a esa entidad al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria.
Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria