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T-10499 (30-04-04) acto general e impersonalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1850 de 2002Ley 115 de 1994Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10499 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10499 Acta No.26 Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación formulada por Paola Andrea Becerra Bustos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el pasado 26 de febrero de 2004 dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Departamento Norte de Santander, la Secretaría de Educación Departamental y la Secretaria de Educación Municipal.

I.

ANTECEDENTES Precisa la accionante que la Secretaría de Educación y el Municipio de San José de Cúcuta dentro de los planes de reestructuración del sector educativo, han racionalizado el recurso humano docente, al parecer en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 y de las directrices del Ministerio de Educación Nacional; que por ello acabaron con los docentes de prejardín y jardín y ahora buscan acabar con los docentes psicorientadores, pues a éstos les están asignando carga académica en áreas diferentes a su especialización, contrariando el artículo 6 de la resolución 12712 de 1982 proferida por el Ministerio de Educación. Asegura que en el Municipio no hay más de 26 psicorientadores, por lo que según las estadísticas a cada uno le correspondería atender 4.634 alumnos, lo que humanamente es imposible, pues en la actualidad atienden tan solo 250 alumnos cada uno de ellos.

Considera que con las políticas del Ministerio de Educación, lo que se busca es radicar el servicio de orientación y consejería en los demás docentes y directivos docentes, quienes no se hayan preparados para ello. Por lo anterior solicita que se le tutelen el derecho a la vida (salud mental), a la educación y los derechos de los niños y jóvenes educandos y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas se le garantice la continuación del servicio de orientación y consejería escolar en las condiciones legales; así mismo y como medida transitoria, pretende que se ordene la suspensión de los actos administrativos con los que se eliminó la función de psicorientadores en la institución en la que al parecer realiza sus estudios.

La acción de tutela fue admitida y de ella se dio traslado a las entidades accionadas quienes ejercieron el derecho de defensa como a continuación se narra. La Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta aseguró que contrario a lo que considera la accionante, la actividad psicorientadora no desaparece, sino que lo que se busca con la reorganización es mejorar la calidad y cobertura del servicio, por cuanto esta función ya no será exclusiva de los profesionales de psicorientación, quienes además serán incorporados a la planta de docentes, sino que en ella participarán todos los maestros que son los que están más cerca a los alumnos; que al garantizarse la prestación del servicio, la acción se hace improcedente.

La Alcaldía de Cúcuta por su parte indicó que el Decreto 1850 de 2002 estableció que todos los establecimientos educativos contarían con el servicio de orientación estudiantil precisando que esta sería brindada por los docentes; a su vez el Decreto 3020 de 2002 estableció que cada entidad territorial adoptaría la planta de personal previo estudio técnico y que se incorporaría a la planta de docentes, a los orientadores que estuvieren vinculados en propiedad; que el Ministerio de Educación Nacional aprobó la planta de personal docente que le presentó el Municipio de San José de Cúcuta, la que obedece a un estudio técnico, en el que se incluyeron 26 orientadores que continúan en dicha condición; agrega que el Alcalde actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales, concretamente las del artículo 5 de la Ley 715 de 2001.

El Secretario de Educación del Departamento de Norte de Santander luego de realizar un recuento de la evolución normativa sobre el particular, destacó que las resoluciones Nos 1084, 2349 y 4385 de 1974 y 12712 de 1982 quedaron sin respaldo jurídico con la expedición de la Ley 115 de 1994; de otra parte indicó que no se ha violado ningún derecho fundamental de la accionante puesto que no se le impide acceder al conocimiento, ciencia y técnica, como tampoco se atenta contra su salud mental por cuanto la orientación es “..un componente del curriculo (sic) que se traduce en acciones formativas que partiendo de sus experiencias educativas propende por su desarrollo vocacional, pero no puede pensarse que a través del mismo se dan (sic) puedan dar soluciones definitivas a procesos complejos que afecten la salud mental, para ello están determinadas las competencias del I.C.B.F, las Comisarias de Familia, entre otros ” (folio 85).

Agregó que de los orientadores vinculados con el Departamento, solo 9 tenían dicho título, los restantes deben estar prestando sus servicios como docentes. Finalmente precisó que la acción no debió dirigirse contra el Departamento, por cuanto el establecimiento educativo en el que se encuentra la menor corresponde a la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta.

El Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, certifica que la accionante es alumna del grado 11 y que durante 5 años ha recibido servicio de orientación y consejería, el que hasta el año anterior lo prestaban los psicorientadores. El Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia recurrida negó el amparo constitucional deprecado al considerar en términos generales que, de un lado no se advierte la violación o la amenaza de alguno de los derechos invocados por la actora y de otro que, se atacan actos administrativos, que son denunciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la acción se hace improcedente.

Una vez emitida la sentencia referida, se recibió memorial del Ministerio de Educación Nacional en el que se solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela, en virtud a que no se ha transgredido ningún derecho fundamental y además porque la reestructuración de la educación obedece a disposiciones legales. La actora, inconforme con la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, la impugnó sin agregar un solo argumento a los ya esgrimidos cuando instauró la acción. II.CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la institución denominada Tutela con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, que abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes de derechos intrínsecos e inalienables, que no se puedan proteger con los mecanismos jurídicos ordinarios, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria, especificando claramente que sería improcedente esta vía si el interesado pudiera contar con otro medio de defensa judicial.

Reiterativamente se ha señalado que la acción de tutela no se instituyo como una tercera instancia ni tampoco es la forma de suplir las oportunidades legales para impugnar judicialmente las decisiones administrativas, ni la de evitar la controversia probatoria que el legislador ha fijado para la definición de cada asunto sometido a la decisión del órgano judicial, como lo pretende la accionante.

Así mismo, del texto que conforma la demanda de tutela no se desprende la violación inminente del derecho a la vida o a la educación de la actora, por el contrario se hace mención de una posible vulneración a éstos, por la reestructuración educativa que por disposición legal se ha hecho en el país, lo cual indudablemente se encuentra fuera del ámbito de la protección constitucional preferente, que lo constituye ésta clase de acciones.

Se trata entonces de la inconformidad de la educanda por la expedición de normas de orden legal y de actos administrativos expedidos en cumplimiento de dichas directrices, lo cual reiteramos, no compete al juez constitucional dirimir por cuanto la reclamación de ese tipo de derechos, puede y debe hacerse por las vías ordinarias de administrar justicia. De otra parte, los actos administrativos, se hallan rodeados de la presunción de legalidad y a ella han de atenerse las partes mientras la autoridad competente no diga lo contrario.

Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado 26 de febrero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela propuesta por Paola Andrea Becerra Bustos en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Departamento Norte de Santander, la Secretaría de Educación Departamental y la Secretaria de Educación Municipal.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 2 2