CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10497 Acta Nº.24 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ELISEO ÁNGEL RENTERÍA RENTERÍA, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. proferido el 9 de marzo de 2004.
ANTECEDENTES 1.- ELISEO ÁNGEL RENTERÍA RENTERÍA inició acción de tutela contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la integridad física, y al mínimo vital, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Laboró al servicio del Estado por más de 20 años, cotizando para pensión por más de 1.000 semanas, entre el 1º de julio de 1956 y el 31 de diciembre de 1988; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya había consolidado su derecho a la pensión vitalicia a cargo del ISS; nació el 21 de noviembre de 1936, por lo que cumplió sus 55 años de edad el 21 de noviembre de 1991; el 14 de noviembre de 2000 reclamó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión, la que le fue negada en consideración a que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se encontraba afiliado a ningún régimen prestacional; en la Resolución No. 00502 del 22 de febrero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le señaló que para el reconocimiento de su pensión, debía constituirse Bono Pensional Tipo B por parte del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Defensa, el Municipio de Bojayá y el Municipio de Bagadó; dice que los dos Municipios pusieron a disposición del ISS los dineros que les correspondía por sus cuotas; el 13 de septiembre de 2002 el ISS requirió a los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional para que procedieran al pago de las respectivas cuotas a su cargo, sin que hasta la fecha hayan procedido a ello; que no cuenta con ingresos económicos que le permitan su subsistencia. Solicita se le tutelen los derechos fundamentales anotados y, en consecuencia, se ordene a los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional pongan a disposición del ISS los bonos pensionales que corresponden, y al Instituto de Seguros Sociales que proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho. 2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) (fls. 28 a 34, C.1), informó sobre el procedimiento que debe seguirse cuando hay solicitud de reconocimiento de cupón de bono o cuota parte; que en el caso del señor Rentería, no aparece en la base de datos ingreso de solicitud de bono pensional a cargo de la Nación ni de otro emisor; aceptó haber recibido del ISS comunicación del 17 de septiembre de 2002, pero que ella no produce ningún efecto debido a que su procedimiento y normas son diferentes; además, que mediante comunicación del 22 de octubre de 2003 le informó al Municipio de Bojayá que debe agotar el procedimiento legal establecido para los bonos pensionales que deben ser emitidos por “ ‘OTROS EMISORES’ ”, el cual le detalla; que una vez cumplidos los requisitos anotados, procederá al estudio ajustándose a la normatividad vigente sobre el tema.
Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. El Alcalde del Municipio de Bojayá (fls. 35 y 36, C. 1), informa que el ISS realizó la liquidación de los bonos por los Municipios de Bojayá y Bagadó; que el último empleador no fue el Municipio de Bojayá sino la Registraduría Nacional. El ISS, en escrito de folio 37, dice que no puede continuar con el trámite del reconocimiento pensional, hasta tanto no se expida o pague en su totalidad el bono respectivo.
Por su parte el Ministerio de Defensa Nacional, en escrito de folio 39, afirma haber reconocido y ordenado el pago del bono, por Resolución No. 3889 del 13 de noviembre de 2002; por ello, solicita se rechace por improcedente la acción de tutela incoada en su contra. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en providencia del 9 de marzo de 2004, negó la acción de tutela interpuesta, con fundamento en que el accionante tiene otro medio de defensa judicial “… para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que su incumplimiento ocasione, esto es, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, se podrá determinar si le asiste o no el derecho a lo pretendido y si la conducta de la accionada se ajusta o no a derecho.
“ De modo que no puede pregonarse que se esté ante el evento de un perjuicio irremediable.” (fl. 43, C. 1), ya que ningún elemento de juicio fue arrimado con la finalidad de acreditar tal circunstancia. Tampoco acreditó el accionante haber sido objeto de un trato injusto o discriminatorio en relación con otras personas con iguales derechos o en iguales circunstancias que él. 4.- En el escrito de impugnación (fls. 51 y 52, C. 1), el actor afirma que no está solicitando el reconocimiento de un derecho sino que se le de cumplimiento al ya existente, el que por negligencia y tramitología no se ha hecho efectivo.
SE CONSIDERA Del estudio de la actuación surtida se desprende que el MINISTERIO DE DEFENSA, según lo informa el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales (fl. 39), a través de la Resolución No. 3889 del 13 de noviembre de 2002, ordenó el pago del bono pensional Tipo B del actor a favor del ISS. Por tanto, resulta forzoso concluir que contra esta autoridad no resulta viable la tutela.
De otro lado, tampoco es procedente el amparo contra el Instituto de Seguros Sociales, pues como puede observarse en escrito dirigido por el Asesor III Bonos Pensionales de dicho Ente al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 5), cumplió con solicitarle “el pago de la cuota a su cargo” desde el 13 de septiembre de 2002.
Por este motivo no tendría prosperidad la tutela contra esta entidad. Sin embargo, tampoco resultaría viable la petición contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que, tal como lo hace saber el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio (fls. 24 a 34), “EL MUNICIPIO DE BOJAYÁ, hasta la fecha, no ha adelantado ante la OBP gestión legal tendiente al reconocimiento del cupón o cuota parte del bono a cargo de la Nación y a favor del accionante”: que “La OBP requiere que el MUNICIPIO DE BOJAYÁ, cumpla con las formalidades y procedimientos que en su calidad de emisor del bono pensional del señor ELISEO RENTERÍA RENTERÍA, le exige la ley”; que “ Es necesario que envíen los documentos relacionados anteriormente, para iniciar el trámite de esta solicitud.
Una vez se reciba dicha documentación, se procederá a tramitar la petición, y a expedir la Resolución de Reconocimiento de Cuota Parte de Bono Pensional a favor del señor ELISEO RENTERÍA RENTERÍA, si hay lugar a bono, si este se encuentra emitible y si le corresponde responder a la Nación por la cuota parte, copia de la cual será enviada al ISS y al Emisor” (fls. 30 y 33).
Conforme con lo anterior, queda evidenciado que no ha habido violación de los derechos enunciados como conculcados, por parte de las autoridades accionadas, ya que lo que se aprecia es un inadecuado trámite a la solicitud. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4