CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 37 RADICACIÓN No. 10496 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004 ). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “EN LIQUIDACIÓN”. contra el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL (sucre) y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que se estiman infringidos en el proceso ejecutivo laboral promovido a continuación del ordinario adelantado por el señor LUIS SANTIAGO BARRIOS ESTOR contra la entidad accionante. En consonancia con el amparo reclamado se pide, entre otras cosas, la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, como de la providencia emitida el 24 de junio de 2003 mediante la cual el juzgado del conocimiento resolvió imprimir trámite incidental al escrito de liquidación de condena presentado por el señor Barros Estor; que dentro de las 48 horas siguientes al momento en que sea proferido el fallo de tutela se remita el expediente al agente liquidador de la Caja Agraria donde se surtirá el trámite respectivo y que se ordene como medida cautelar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal que se abstenga de hacer entrega de los dineros embargados a la Caja Agraria en Liquidación por valor de $229.548.932.00, hasta tanto no se surta el trámite de la presente tutela. 2.- El apoderado de la Caja Agraria en Liquidación aduce en sustento del amparo reclamado que el señor LUIS SANTIAGO BARRIOS ESTOR presentó, el 13 de octubre de 1999, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal proceso especial de fuero sindical, en el que se condenó solidariamente a la Caja Agraria y al Banco Agrario, en la sentencia de primera instancia, a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que sea restablecida su relación laboral.
De tal decisión, así lo dijo, conoció en apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que resolvió revocarla en su numeral primero y reformarla en el segundo para “ condenar únicamente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a pagar al Accionante los salario dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales, desde el 28 de junio de 1999 hasta la fecha en que dicte el Acto Administrativo en el que explique la causa o las causas por las cuales el reintegro al cargo que ocupaba se torna imposible material y jurídicamente”.
Refiere también que la Caja Agraria en Liquidación en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia citada expidió la Resolución 2931 del 15 de marzo del 2003 en la que se declaró la imposibilidad de cumplir el reintegro y se liquidó lo ordenado por la suma de $30.643.962.70, procediendo a constituir un título de depósito judicial a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, el cual fue entregado al interesado por ese despacho el 3 de septiembre de 2003.
Posteriormente sostiene que el juzgado accionado, en contra de lo dispuesto por el Tribunal, mediante auto de 24 de junio de 2003 abrió trámite incidental de liquidación de sentencia, a petición del apoderado del señor Barros Estor de acuerdo con el artículo 135 del C. de P.C., incluyendo salarios, primas, vacaciones y cesantías, con indexación para el período comprendido entre el 28 de junio de 1999 hasta el 30 de abril de 2003, es decir, incluyendo prestaciones que no están contempladas en el fallo proferido por el Tribunal, pese a que la Caja cumplió lo ordenado a través de depósito judicial por la suma de $30.643.962.70, entregado al beneficiario el 3 de septiembre de 2003.
Resalta en conexión con lo anterior que, el 7 de julio de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, aprobó la liquidación de condena solicitada por el apoderado del señor Luis Santiago Barros Estor y que más adelante y como consecuencia de tal decisión libró mandamiento ejecutivo en contra de la Caja Agraria en Liquidación, por la suma de $154.178.597.00, más los intereses moratorios; decretando además el embargo y secuestro de las sumas de dinero que se encontraban en las cuentas de la Caja Agraria en el Banco Agrario de Colombia hasta por el valor de $226.268.045.95.
Aduce igualmente que solicitó la nulidad del auto de junio 24 de 2003 y del proceso ejecutivo mencionado por carecer los jueces laborales de competencia y jurisdicción para darle curso a un proceso ejecutivo y no remitirlo al agente liquidador de la accionante de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente. Petición que apunta fue despachada desfavorablemente mediante providencia del 10 de noviembre de 2003, que confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. II.
TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 26 de mayo, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar la iniciación de la acción a los interesados. El Magistrado ponente en el proceso ejecutivo que se cuestiona manifestó en oposición a la tutela interpuesta que este mecanismo no procede cuando se trata de la interpretación de una disposición legal.
Puesto que los jueces de la Republica, en el ámbito de sus atribuciones, están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional accionada.
Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE