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T-10495 (14-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 Tutela: Rad.10495 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 10495 Acta No.23 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora JESSICA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ZAMBRANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 27 de febrero de 2.004 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, GOBERNACIÓN DEL NORTE DE SANTANDER y ALCALDÍA MUNICPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante citada instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, por considerar que se han violado los derechos fundamentales a la salud mental, a la educación y a los derechos fundamentales de los niños, con el fin de que se les ordene garantizar “ la continuación del Servicio de Orientación y Consejería Escolar en la condiciones de estructura organizativa y de personal como ha venido funcionado hasta la fecha; ratificando en el cargo para tal efecto a los actuales docentes Psicorientadores que cumplen el perfil profesional exigido por la ley.” Como medida transitoria solicitó “se ordene la suspensión de los actos administrativos con los cuales se eliminaron la función de psicoorientadores en nuestra institución y se les asignó carga académica en contravía de la ley.” (folio 5).

Afirma, en síntesis la accionante, que las entidades accionadas dentro de los planes de reestructuración del sector educativo y del proceso de definición de la planta de personal acabaron con los docentes de prejardín y jardín y ahora pretenden lo mismo con los docentes psicoorientadores a quienes les están asignando carga académica en áreas completamente diferentes a su pregrado o especialización. Considera que es humanamente imposible que 26 personas puedan atender con eficiencia a 120.500 estudiantes, lo que deja al garete los problemas generados por la droga, homosexualismo, abuso de menores, violencia intrafamiliar, deficiencias de aprendizaje, desadaptación por los desplazamientos forzados, conflicto psicoemocionales, seguimiento y asesoría oportuna a niños especiales y sus familias. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la tutela por improcedente, en atención a que no se encuentra violación a derecho fundamental alguno de la petente, pues habla de condiciones generales y abstractas, sin demostrar en forma concreta, en que está afectada.

Además, las autoridades accionadas están cumpliendo una ley, que se encuentra vigente. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la accionante, sin señalar las razones de su inconformidad. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el Tribunal, en cuanto a que la accionante no acredita de manera concreta la violación de los derechos fundamentales que señala en su escrito, sino que por el contrario relata una serie de hechos, que se encuadran dentro de unas amplias y generales políticas de Estado, basadas en normas legales plenamente vigentes.

Además, los actos administrativos expedidos dentro de las anteriores facultades, se encuentran amparados por la presunción de legalidad mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente. En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida además, a proteger derechos particulares y concretos de los psicoorientadores, consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción promovida por JESSICA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ZAMBRANO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, GOBERNACIÓN DEL NORTE DE SANTANDER y ALCALDÍA MUNICPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA