CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Tutela 10493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 10493 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ VALENTÍN CONTRERAS DUARTE, contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 23 de Febrero de 2004, en la tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene al Ministerio de Defensa “cancelarme el valor de dos salarios mínimos mensuales vigente, a partir del 09 de agosto de 2001 y hasta la fecha ( ) Que en adelante se me siga pagando el subsidio mensual de dos salarios mínimos mensuales vigentes ( ) Que para tal efecto se me envíen estas sumas bien sea a través del Banco Popular o del Banco Agrario Seccional Cúcuta y a mi nombre” (folio 6), JOSÉ VALENTÍN CONTRERAS DUARTE instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL por considerar violados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la justicia y los propios de las personas de la tercera edad.
Fundó su solicitud, en que a pesar de haber pertenecido al Ejército Nacional de Colombia desde el 15 de septiembre de 1950 hasta el 08 de noviembre de 1952 alcanzando el grado de Cabo Segundo, prestando sus servicios en la guerra de Corea; no se le ha reconocido y pagado el subsidio que la ley 683 de 2001 creó con destino a cada veterano de la guerra de Corea, aún cuando ha elevado derechos de petición ante las entidades correspondientes y ha demostrado el pago que se ha efectuado a sus compañeros y la grave situación económica que afronta.
Mediante fallo del 23 de Febrero de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección solicitada al observar que la entidad accionada dio repuesta a sus peticiones informándole los requisitos que debía acreditar para acceder al subsidio pretendido, y teniendo en cuenta que frente a ésta situación la obligación de los funcionarios es emitir una respuesta oportuna, independientemente de que ésta se favorable o no. Al sustentar la impugnación, el accionante, además de poner de presente la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto a la violación de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, asegura que sí cumple con los requisitos exigidos por la ley 683 de 2001 al encontrarse en estado de indigencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado, además de reiterar que la obligación de los funcionarios frente la interposición de los derechos de petición es emitir una respuesta oportuna, sin que dicha obligación conlleve su favorabilidad; basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, pues esta se creó para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y no para dictar mandamientos de pago como el pretendido por el accionante al solicitar “cancelarme el valor de dos salarios mínimos mensuales vigente, a partir del 09 de agosto de 2001 y hasta la fecha” (folio 6).
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de febrero de 2004 por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia