SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10491 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10491 Acta No 23 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA - EMAB S.A. E.S.P. -, contra el fallo dictado el 11 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa -.
ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado judicial, la Empresa de Aseo de Bucaramanga - EMAB S.A. E.S.P. - instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa -, con el fin con el fin de que se le ordene “responder adecuadamente, atender en forma completa y decidir de fondo la petición presentada por el suscrito tutelante el día 22 de enero de 2004 y radicada con el No 10449”, y de conformidad con la Ley 734 de 2002, se ordene igualmente “investigar disciplinariamente la conducta de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa que por sus acciones u omisiones dieron origen a esta violación del derecho fundamental de petición”.
Funda las súplicas descritas en los hechos que se resumen a continuación así: Que la petición radicada con el No 10449 en la fecha antes señalada, no ha sido atendida ni mucho menos respondida por el organismo de control accionado; que el escrito que radicó el 22 de enero del año en curso en la Procuraduría General de la Nación, contiene cuatro peticiones así: “I. Se reasuma por parte del Despacho a su cargo el Expediente No 013- 91265-2003 y con Radicación No 146155 del 21 de agosto de 2003, el cual fue trasladado a la Procuraduría para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, según oficio No 435 del 23 de octubre de 2003….” “II.
En caso de resultar negativa la respuesta a la petición anterior, ruego a Usted, se señalen los argumentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el Despacho a su acertado cargo para abstenerse de adelantar tal investigación disciplinaria, no obstante los argumentos señalados”. “III. Investigue disciplinariamente la conducta del Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA -, doctor Cristian Stapper Buitrago, por la comisión de la supuesta falta gravísima consagrada en el numeral 4 del art. 48 de la Ley 734 de 2003 - Código Unico Disciplinario -, como quiera omitir injustificadamente la tramitación de la debida actuación disciplinaria originada en supuestas faltas gravísimas cometidas por las siguientes personas a su cargo: Liz Paola Gruesso Cely, María Victoria Quiñones Triana, Rosario Moscote Gnecco, Jaime Sánchez de Guzmán, Omar Castilllo Rodríguez, y Nelson Arturo Tinjaca, todos servidores públicos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA -, por los hechos u omisiones redactados en la Denuncia penal instaurada por el suscrito el día 1 de diciembre de 2003, ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación….” “ IV.
Se investigue disciplinariamente la conducta de los siguientes servidores Públicos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA -: Lisa Paola Gruesso Cely, María Victoria Quiñones Triana, Rosario Moscote Gnecco, Jaime Sánchez de Guzmán, Omar Castillo Rodríguez, Nelson Arturo Tinjaca……” 2.- Por auto de 27 de febrero de 2004, la Sala General del Tribunal Superior de Bogotá dispuso requerir al accionante Mejía Parra para que manifieste la calidad con la cual actúa dentro de la presente tutela, como quiera que el derecho de petición lo elevó a título eminentemente personal, y no obstante aquí, indica actuar en nombre y representación de la Empresa de Aseo de Bucaramanga, en cuyo caso debe acreditar su calidad de abogado (fl. 54), aclaración que hizo mediante escrito visible a fl. 88, en el cual precisó que actúa como apoderado de la Empresa de Aseo de Bucaramanga, y acreditó su calidad de abogado. 3.- Por auto de 8 de marzo último, el Tribunal avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar la decisión a la entidad accionada para que ejerza el derecho de defensa (fl. 90). 4.- Por medio de escrito que obra a folios 57 al 60, a través de apoderado el jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la presente acción, señalando que las peticiones elevadas por el accionante y que son objeto de esta queja, corresponden a un proceso disciplinario en curso, por lo cual éste no está facultado legalmente para intervenir dentro de la investigación; que no obstante lo anterior, respecto a las peticiones a que se refieren los puntos I y II del escrito fechado el 22 de enero de 2004 y radicado con el número 10449, se envió comunicación al signatario de la queja, por lo que solicita que se deniegue el amparo pretendido, por improcedente, ya que la Procuraduría no ha violado ningún derecho fundamental del actor.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela solicitada. Para ello razonó, en síntesis, así: Que la presente acción fue interpuesta por la Empresa de Aseo de Bucaramanga - EMAB S.A. E.S.P -, por conducto del abogado José Luis Mejía Parra, alegando violación al derecho de petición; que no obstante, el derecho de petición radicado ante la accionada el día 22 de enero de 2004 y sobre el cual se fundamenta esta tutela, fue elevado por dicho profesional del derecho a título eminentemente personal, pues en el escrito pertinente manifestó que actuaba “en nombre y representación propia” (fl. 10), sin que en el mismo hubiere dicho que lo hacía en nombre y representación de la empresa citada; que en tales condiciones se tiene que el titular del derecho fundamental de petición es el señor PARRA MEJIA, como él mismo lo aceptó al ser requerido dentro de este trámite para que aclarara esa situación, lo que implica que quien debe interponer la acción de tutela de la referencia es la persona perjudicada con la acción u omisión de la autoridad pública y como esto no se dio en este caso, la solicitud de amparo está llamada al fracaso (fls. 105 al 109).
LA IMPUGNACIÓN Por medio de memoriales visibles a folio 121 y 123 al 126, el apoderado de la empresa accionante impugnó el fallo del tribunal. Reitera lo dicho en el escrito introductor y transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el referido derecho. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Para la Sala, se detecta la improcedencia del amparo invocado por lo siguiente: Es indudable que el derecho de petición no satisfecho en su oportunidad por la Procuraduría General de la Nación y al cual se refiere la presente acción, tiene que ver con el escrito de fecha 22 de enero del año en curso, presentado a título “eminentemente personal ” por el señor JOSE LUIS MEJIA PARRA, lo cual corrobora él mismo al dar respuesta al requerimiento que le hizo el tribunal mediante auto de 27 de febrero pasado (fl. 54).
Así las cosas, solo el señor Mejía Parra, como persona agraviada con la violación del derecho en comento, tiene la legitimidad activa para solicitar su protección constitucional. Y como quien se presenta como demandante no es él sino la Empresa de Aseo de Bucaramanga, por ese solo aspecto, como enfatizó el tribunal, la acción de tutela está llamada al fracaso.
Y una razón más para concluir que se debe confirmar el fallo impugnado, es la que tiene que ver con la legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales que tengan la calidad de víctimas, o sea, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental. En este orden de ideas, se observa que el amparo tutelar fue solicitado por la Empresa de Aseo de Bucaramanga - EMAB S.A. E.S.P. - siendo también por este solo aspecto improcedente el amparo deprecado, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello es importante traer a colación lo que se ha dicho al respecto por la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando la acción ha sido instaurada por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6