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T-10488 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10488 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10488 Acta No 37 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JORGE PRIETO RIVEROS y JULIETA VARGAS contra el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en relación con los fallos de 30 de julio y 12 de noviembre de 2003, proferidos en el proceso ordinario promovido por Rafael Enrique Giraldo Flórez y Luz Marina Guanaro contra los accionantes.

ANTECEDENTES 1.- Los Promotores de esta queja constitucional la dirigen contra los despachos judiciales referenciados, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de recta administración de justicia, supuestamente desconocidos por dichas autoridades, por vías de hecho, al proferir los fallos de primera y segunda instancia en el proceso ordinario que les sigue Rafael Enrique Giraldo Flórez y Luz Marina Guanaro.

Funda lo anterior en los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación así: Que Rafael Enrique Giraldo Flórez y Luz Marina Guanaro instauraron proceso ordinario laboral contra los accionantes, con miras a que se declarara una presunta relación laboral y, como consecuencia, se les condenara al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de pagar durante el tiempo que duró el contrato de trabajo; que como argumento principal de la defensa, se planteó que los demandantes ingresaron a residir en la finca de propiedad de los demandados, ubicada en el sector rural del municipio de Yopal, en razón a que para la época de los hechos se encontraban en mala situación económica y como no existía un parentesco entre las partes, se les autorizó para que residieran en dicho lugar, evitándoles por lo menos el pago de arrendamiento de vivienda a la par que podían utilizar los terrenos para cultivos de pancoger, que les aliviara un poco su crisis económica; en síntesis, dicen los tutelantes que en el proceso aludido no se configuraban los tres elementos básicos de la relación laboral, ya que nunca pactaron salarios ni ninguna actividad a desarrollar, como tampoco existió subordinación, por lo que mal podían los despachos accionados declarar que hubo una terminación injusta de lo que nunca existió; que dando por demostrada la relación laboral entre los demandantes y los demandados, los jueces de primera y segunda instancia condenaron a estos últimos al pago de toda clase de prestaciones económicas, incluidos los salarios que nunca se probaron haberse pactado, sin que exista una liquidación en concreto sobre cada una de las pretendidas prestaciones.

Aunque no exponen en forma clara cuales son sus pretensiones, toda hace pensar que ellas están encaminadas a que se dejen sin efectos legales los fallos acusados, absolviéndolos, en su lugar, de las condenas invocadas por los actores en el proceso ordinario aludido. TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 21 de mayo último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a los demandantes en el proceso ordinario cuyas sentencias aquí se cuestionan; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás interesados, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica; así mismo dispuso enterar a los accionantes de la providencia (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: Los Promotores de esta acción la dirige contra el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La queja constitucional sometida al escrutinio de la Corte, está encaminada a que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 30 de julio y el 12 de noviembre de 2003, respectivamente, dentro del proceso ordinario seguido contra los accionantes por Rafael Enrique Giraldo Flórez y Luz Marina Guanaro.

Aducen que aquellas providencias contienen vías de hecho por cuanto sin haber sido probados los elementos del contrato de trabajo, fueron condenados al pago de salarios y toda clase de prestaciones sociales a favor de los demandantes. Observa la Sala, que los funcionarios judiciales accionados y demás interesados no ejercieron su derecho de defensa dentro del término que para el efecto les fue concedido en auto de 21 de mayo.

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por los actores, dado que, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación en lo que concierne al tema en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por los quejosos para cuestionar las sentencias de los despachos judiciales accionados, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, de ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de los peticionarios sea la de estar frente a un perjuicio irremediable, en consideración a las decisiones judiciales que fueron adversas a sus intereses económicos. De modo que, por este aspecto, también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por JORGE PRIETO RIVEROS y JULIETA VARGAS contra el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a cuyo trámite fueron vinculados Rafael Enrique Giraldo Flórez y Luz Marina Guanaro en calidad de terceros con interés legítimo.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 4