CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10487 Acta No. 21 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERNARDO DÁVALOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2004, que denegó la tutela impetrada contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela por considerar que con las providencias del juicio ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO COLMENA contra BERNARDO DÁVALOS y VIVIANA RODAS BORRERO, los funcionarios judiciales le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali se instauró demanda en su contra propuesta por el Banco Colmena, en la que persigue el remate de un bien que garantiza un crédito en UPAC; que el 5 de noviembre de 1997 se libró mandamiento de pago; que nunca tuvo conocimiento del proceso; que en agosto de 1998 se designó un curador ad litem que lo representó en el juicio, pero que no propuso excepciones; que en sentencia del 27 de noviembre de 1998 se ordenó rematar el bien, decisión que se encontró ajustada a derecho en la revisión efectuada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; que a la fecha no se ha realizado la reliquidación del crédito; que el 22 de enero de 2003 otorgó poder a su abogado y que éste propuso la excepción de inconstitucionalidad y solicitó la suspensión de la diligencia de remate fijada para el 23 de enero del mismo año; que el Juzgado rechazó de plano la excepción propuesta y negó la suspensión solicitada; que su apoderado solicitó entonces la nulidad de la diligencia de remate; que ésta fue rechazada de plano y, por el contrario, aprobada mediante auto del 10 de febrero de 2003; que interpuso recurso de apelación y el Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo; que solicitó la terminación del proceso y el 11 de febrero del año en curso el Juzgado Sexto Civil Municipal señaló el 25 de febrero próximo, a las nueve de la mañana, como fecha para la entrega del bien.
Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; que se ordene la suspensión inmediata de la entrega del bien fijada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, para evitar un perjuicio irremediable; y que se compulsen copias a la Fiscalía Seccional para que se investigue un posible delito de los funcionarios judiciales por no haber actuado en derecho.
La doctora Amanda Lorza Vélez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, explicó las actuaciones de la Corporación judicial en el referido juicio y concluyó expresando que en ellas no hubo vulneración del debido proceso (folios 56 a 58, repetida a folios 68 a 73). El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali remitió a la Corte copias de las piezas procesales pertinentes (folios 37 a 55) Los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido para el efecto.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 10 de marzo de 2004, denegó el amparo deprecado por haber observado que en el juicio, en el cual se endilga vía de hecho de los funcionarios judiciales, se cumplieron las exigencias legales; que si en el trámite de notificación de la demanda al accionante se hubiere vislumbrado algún vicio, éste quedó saneado al no haberlo alegado al concurrir al proceso (folios 74 a 83).
Inconforme con la decisión el accionarte la impugnó mediante escrito en el que reiteró los argumentos que expuso en su escrito de tutela e insistió en la aplicación preferente de las normas que señaló su abogado al proponer la excepción de inconstitucionalidad, por considerar que el avalúo del bien rematado no se podía tomar en cuenta por haberse realizado en el año 1999, según lo dispuesto por el Decreto 422 de 8 de marzo de 2000, que reglamentó parcialmente los artículos 50 de la Ley 546 de 1999 y 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999 (folios 90 a 95).
II. CONSIDERACIONES Aparte de las razones dadas por la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, como razón principal para ello cabe reiterar que esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO COLMENA contra BERNARDO DÁVALOS y VIVIANA RODAS BORRERO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6