SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10486 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10486 Acta No 37 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por SAMUEL MARTÍN GONZÁLEZ GÓMEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en relación con la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad Precocidos del Oriente Cía Ltda, a cuya actuación fue vinculada esta última y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1.- SAMUEL MARTIN GONZÁLEZ GÓMEZ instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, conformada por los magistrados Elsa Gamarra de Noriega (ponente), Ethel Cecilia Mesa de Nariño y Henry Octavio Moreno Ortiz, y contra la empresa Precocidos del Oriente Cía Ltda, con domicilio principal en esa ciudad, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, cercenados, a su juicio, por la Sala accionada, con la decisión que adoptó mediante sentencia de 16 de abril de 2004, dictada en el proceso ordinario laboral que le sigue a la empresa mencionada.
Pide la tutela de los derechos referenciados, y por conexidad, de los consagrados en los artículos 1, 2, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y, como consecuencia, “ que se ordene la suspensión y anulación inmediata de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 16 de abril de 2004, que dio por terminado el proceso ordinario de primera instancia propuesto por mí contra Precocidos del Oriente Ltda, ya que esta es la acción perturbadora de mis derechos”.
Funda lo anterior en los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación así: Que el 19 de diciembre de 2000 presentó por conducto de apoderado, demanda ordinaria laboral contra la empresa Precocidos del Oriente Ltda, con el fin de obtener el reconocimiento y posterior pago, de las acreencias laborales contenidas en el libelo; que ingreso a trabajar a dicha empresa mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, el 14 de julio de 2000, con un salario de $ 350.000.oo; que fracasada la conciliación y, agotado el trámite de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 8 de mayo de 2003, en la cual declaró la existencia de dos (2) contratos de trabajo, uno a término indefinido entre el 15 de junio y el 31 de julio de 2000, y otro a término fijo entre el 1º y el 30 de agosto del mismo año, y condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria del primer contrato, decisión contra la cual su apoderado interpuso recurso de apelación ante el tribunal Superior - Sala Laboral -, la cual, al desatar la alzada mediante providencia de 16 de abril de 2004, revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada, absolviendo en su lugar a la demandada del pago de la indemnización moratoria; que el fallo del tribunal accionado constituye una vía de hecho judicial, violatoria de los derechos constitucionales a que hizo alusión inicialmente, pues, aunque no incurrió en un vicio procesal manifiesto, dejó de valorar pruebas fundamentalmente radicadas en el expediente, tales como la confesión ficta que se dio por la no comparecencia al interrogatorio de parte TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 21 de mayo último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que conoció en primera instancia del proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia es objeto de esta acción, y a la sociedad Precocidos del Oriente Cía Ltda en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás interesados, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica y enterar al accionante de la providencia (fls. 7 y 8 cdno de la Corte).
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: El Promotor de esta acción constitucional la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y la empresa Precocidos del Oriente Cía Ltda, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La queja sometida al escrutinio de la Corte, está encaminada a que “se ordene la suspensión y anulación inmediata de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 16 de abril de 2004, que dio por terminado el proceso ordinario de primera instancia propuesto por mí contra Precocidos del Oriente Ltda..”, pues, a su juicio dicha providencia es violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, y por conexidad, de los consagrados en los artículos 1, 2, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
IV. LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL ACCIONADO: La Magistrada LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, quién actuó como ponente de la providencia que se acusa por medio de esta acción, en ejercicio del derecho de réplica, señaló que la presunta vía de hecho que le endilga el actor a la misma, carece de fundamento, pues la actuación de la Sala para concluir que la actuación de la demandada no estuvo impregnada de mala fe como presupuesto insalvable para posibilitar la condena al pago de la indemnización moratoria, encontró suficiente soporte en el proceso, si se tiene en cuenta que desde su misma iniciación la accionada cuestionó la presencia de una relación laboral contractual con todos sus efectos; que la condena por (indemnización moratoria no procede en forma inexorable o automática como lo cree el actor, sino que su aplicabilidad impone al juzgador auscultar sobre las circunstancias que dieron lugar a la demora en el pago de las acreencias laborales al momento de la terminación de la relación laboral, que en el caso de autos no se acreditó; que lo pretendido por el actor en este caso es revivir un proceso legalmente concluido, lo cual resulta inaceptable y torna en improcedente la tutela, por lo que solicita que así se disponga (fls. 19 y 20 ibídem).
V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las pretensiones descritas anteriormente, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por el actor, dado que, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación en lo que concierne al tema en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el accionante para contradecir la sentencia del tribunal superior de Bucaramanga, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, porque de ser así, se convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable, en consideración a la decisión judicial controvertida que revocó la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria, De modo que, por este aspecto, también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por SAMUEL MARTIN GONZÁLEZ GÓMEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral -, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y la empresa Precocidos del oriente Cía Ltda. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8