CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela 6119 Gnecco y o. vs. Mintransporte 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 21 Radicación No. 10483 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Gerente del CONSORCIO FISALUD, contra la sentencia proferida, el 9 de marzo de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual concedió la acción de tutela interpuesta por ELIZABETH MONTOYA HERNANDEZ contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA “FOSYGA”.
I.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por la señora ELIZABETH MONTOYA HERNANDEZ con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental de petición, para que como consecuencia de la concesión del amparo reclamado se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas dé respuesta que resuelva de fondo la petición presentada. 2.- Exponen los hechos anotados en sustento de las peticiones antedichas que la accionante en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional elevó una petición al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA (FOSYGA), el 19 de septiembre de 2003, para que fuera cancelada a su favor y al de sus hijas una indemnización equivalente a 600 salarios mínimos diarios vigentes, por concepto de indemnización por muerte, como también una indemnización equivalente a 150 salarios diarios mínimos vigentes, por concepto de auxilio funerario.
En conexión con lo precedente aducen que han transcurrido más de cinco meses desde que la actora presentó su petición sin que hasta el momento haya recibido pronunciamiento alguno por parte de FOSYGA, transgrediendo con esta omisión los artículos 23 de la Carta Política y 5° del Código Contencioso Administrativo que contempla un término de 15 días dar respuesta a las peticiones.
Igualmente afirman que el derecho fundamental invocado ha sido vulnerado en la medida que el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA ha ignorado por completo la solicitud que fue elevada el día 19 de septiembre del año 2003. 3.- El Gerente del CONSORCIO FISALUD en respuesta a la acción instaurada manifestó que el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA es una cuenta adscrita al Ministerio de Protección Social administrado mediante encargo fiduciario por ese consorcio y anotó que la Subcuenta de Seguros de Riesgos Catastróficos y Accidente de Transito ECAT tiene por objeto “garantizar la atención integral a las víctimas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa de accidente de tránsito, eventos terroristas y catastróficos”, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 1283 de 1996.
En relación con el caso concreto precisó que la señora ELIZABETH MONTOYA HERNANDEZ presentó el 14 de octubre de 2003 la reclamación radicada con el número 7018556, mediante la cual solicitó la indemnización por muerte de su compañero permanente ALVARO ROZO MAYUZA, ocurrida el 3 de junio de 2003, que no fue aprobada por varias razones que describe y que por ello dicha reclamación le fue devuelta por el Consorcio el 20 de febrero de 2004 a la dirección suministrada por ella. 4.
El Tribunal después de referirse a los alcances de la acción de tutela estableció que la solicitud presentada por la accionante fue improbada por mal diligenciamiento del formulario respectivo y que, en consecuencia, el 16 de octubre de 2003 se dispuso que le fuera devuelta a la señora ELIZABETH MONTOYA HERNANDEZ la documentación aportada por ella, con el señalamiento de las falencias de que adolecía y el otorgamiento de un término de 15 días para que subsanara tales defectos.
Sin embargo advirtió que la devolución referida no aparece efectivamente realizada porque en el oficio de envío por correo se registra que no se conoce la dirección, teléfono y la ciudad de la destinataria, de donde extrajo que la respuesta a la petición aludida no ha sido respondida por el CONSORCIO FISALUD, originándose así la vulneración del derecho de petición invocado, que resolvió tutelar.
El Gerente del CONSORCIO FISALUD impugnó la decisión referida aduciendo su improcedencia pero señalando además que se dio cumplimiento al fallo de tutela pues se procedió a remitir a la accionante la devolución de la reclamación presentada por ella, a la dirección suministrada en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia se revocará toda vez que hay una evidente sustracción de materia, en tanto con la presente acción se pretendía que la entidad accionada diera respuesta a la tutelante del derecho de petición presentado para que le fuera cancelada a su favor y el de sus hijas una indemnización equivalente a 600 salarios mínimos diarios vigentes, por concepto de indemnización por muerte, como también para que se pague a sus hijas una indemnización equivalente a 150 salarios diarios mínimos vigentes, por concepto de auxilio funerario.
En efecto, resulta indiscutible que la acción de tutela estaba encaminada expresamente a proteger el derecho de petición en interés particular, el cual se satisfizo según se acredita con los documentos aportados por el CONSORCIO FISALUD que obran a folios 52 y 59, de acuerdo con los cuales dicha entidad dio respuesta a la solicitud de la señora ELIZABETH MONTOYA HERNANDEZ, pues dispuso remitir a la accionante la devolución de la reclamación presentada por ella, a la dirección suministrada en el escrito de tutela.
Sobre este particular ha reiterado la Corte Suprema que lo procedente en eventos como el comentado es negar la tutela impetrada, en tanto el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 dispone: “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Una interpretación a contrario sensu conduce a concluir, sin lugar a dudas, que si en el caso examinado no es viable imponer una condena resarcitoria de los perjuicios, por no haberse demostrado la causación de un daño, o para cubrir las costas ocasionadas con el trámite, entonces habrá de declararse infundado el amparo constitucional. Esto se conoce como sustracción de materia para decidir, pues el propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado.
Extinguido el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante, la pretensión pierde el fundamento fáctico y el pronunciamiento del fallador carece de sentido, a menos de ser necesaria la condena por el daño emergente causado y las costas de la tramitación. La ratio legis de la sustracción de materia es evitar un fallo inocuo.
Caería en el vacío, pues, una orden física y jurídicamente imposible y el amparo supralegal se tornaría en un sainete; aún más, de dictarse sentencia estimatoria se entronizaría el desacato automático de la misma, dado que no tendría sentido deshacer los hechos ya cumplidos a fin de acatar la instrucción del juez constitucional. Luego, en los casos en que se demuestra la cesación de la violación advertida, a la autoridad judicial le basta decidir negativamente y de plano la tutela, salvo cuando debe impartir una decisión sobre costas o perjuicios y esto sólo ocurre de manera excepcional, al acreditarse la existencia de un daño emergente, real, cierto y actual, derivado directamente de la acción u omisión de la autoridad y el cual se hace indispensable resarcir para que el restablecimiento del derecho fundamental sea efectivo, siendo indispensable, en todo caso: 1) Que el afectado no disponga de otro medio judicial para reclamar el daño; 2) Que la conducta de la autoridad sea manifiestamente arbitraria, esto es, constitutiva de un evidente abuso de poder; y 3) Que la indemnización sea indispensable para el goce efectivo del derecho violado.
En conclusión, la decisión del a quo se revocará, conforme a lo expuesto. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de marzo de 2004, mediante la cual tuteló el derecho de petición a favor del accionante. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria