Micelio
T-10482 (01-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 37 RADICACIÓN No. 10482 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela interpuesta por WILBERTO VALDEMAR NAVARRO, agente oficioso de su señora madre MAXIMINA NAVARRO HERRERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la protección de los siguientes derechos fundamentales: acceso a la justicia, dignidad humana, igualdad, vida, salud, seguridad social y petición, los cuales considera vulnerados por la Corporación accionada y, en consecuencia, solicita se ordene al Tribunal que dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la expedición de la sentencia que resuelva la presente acción, adelante las gestiones tendientes a hacer cumplir lo resuelto en el numeral 2 de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2003, dentro de la acción que interpuso en contra del Instituto de Seguros Sociales, ordenándole, igualmente, que hacia el futuro se abstenga de omitir y adoptar posturas como la actual, con mayor razón si vulneran derechos fundamentales de personas de la tercera edad y, compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las faltas disciplinarias y la incursión en hecho punibles. 2.- Fundamenta la presente acción en los hechos que a continuación se resumen: 1) La madre del accionante, señora MAXIMINA NAVARRO HERRERA, es afiliada al ISS para salud desde hace más de dos años, mediante pago de una UPC adicional que realiza JUSTO VALDEMAR, hermano del accionante; 2) El estado de salud de la señora NAVARRO HERRERA es delicado, pues padece de hipertensión, diabetes y demencia senil, enfermedades que debe controlar con los medicamentes ordenados por el médico tratante; 3) Desde enero de 2003 los ha solicitado al ISS, sin que este Instituto los haya suministrado, negativa que ha empeorado el estado de salud; 4) En virtud de lo anterior interpuso una acción de tutela contra el ISS, la cual fue concedida por el Tribunal accionado, mediante la cual ordenó el suministro de los medicamentos en el término de 48 horas y, previniendo al ISS para que en lo sucesivo hiciera entrega oportuna de las medicinas; 5) El instituto mencionado cumplió con la sentencia e hizo entrega de las medicinas aludidas, sin embargo, ello ocurrió por una sola vez, pues desde hace siete meses no ha hecho entrega de las mismas, salvo la que hizo en el mes de agosto de 2003; 6) Como quiera que se incumplió la orden impartida por el Tribunal, formuló incidente de desacato, sin embargo, el despacho judicial se abstuvo de imponer sanción pues estimó que el ISS cumplió con la entrega, sin tener en cuenta que para esa fecha ya habían transcurrido tres meses desde cuando el ISS realizó la última entrega --agosto de 2003--; 7) Por cuanto el auto que resuelve el incidente no es susceptible de recurso alguno, acudió de manera directa y permanente al ISS procurando la entrega de los medicamentos, sin obtener resultados positivos; 8) En virtud de lo anterior, el 19 de febrero de 2004, solicitó al Tribunal accionado hacer cumplir la sentencia de tutela y, el 2 de marzo siguiente, indagó sobre el trámite de dicha petición, siendo informado que su petición se había extraviado y que su proceso estaba archivado, razón por la cual, al día siguiente llevó copia de su solicitud sin que hasta la fecha se haya resuelto; 9) De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional debe adelantar las acciones pertinentes para hacer cumplir el fallo de tutela, con el fin de que el amparo y protección sean real y material, mas no virtual; 10) No obstante lo anterior, el Tribunal no ha desplegado ninguna actividad tendiente al cumplimiento de su fallo y, 11) El 15 de marzo de 2004, elevó queja en contra del Tribunal accionado ante el Consejo Superior de la Judicatura por los hechos narrados, escrito en el que solicitó se compulsaran copias a la Fiscalía. 3.

Mediante auto del pasado 20 de mayo se admitió la demanda de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a los funcionarios accionados; notificar a las partes y, comunicar la existencia de la presente acción al representante legal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar, parte demandada en la acción de tutela a que se ha hecho referencia. 4.

La Magistrada Rosa Inés Marengo Parodi, al descorrer el traslado de la presente demanda de tutela, manifestó que en las dos ocasiones en que el accionante ha iniciado incidente de desacato, el Tribunal los ha tramitado, acompañando para el efecto las providencias que así lo demuestran. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Lo pretendido por el accionante es que se ordene al Tribunal adelantar los trámites pertinentes para el cumplimiento de la sentencia de tutela que éste profirió en el mes de agosto de 2003, pues considera que la petición que hizo en ese sentido el día 19 de febrero del año en curso hasta la fecha no ha sido atendida. Habrá de negarse el amparo pretendido, pues es indiscutible que tal petición resulta ser un acto judicial que obedece a una clarísima función del juez que conoce del proceso, cuya actuación está sujeta al trámite previsto en la ley procesal, no siendo, por consiguiente, la tutela el mecanismo idóneo para reclamar este tipo de actuaciones judiciales, en tanto dicha acción fue instituida para reclamar la protección de derechos fundamentales y no como reemplazo de los procedimientos consagrados en la ley.

Con todo, en el supuesto de que se tratara de una decisión respecto de la cual expresamente la ley negara la posibilidad de hacer valer los recursos, es lo cierto que de allí no cabría racionalmente derivar la procedencia de la acción de tutela como medio para interferir un trámite judicial, porque no deben asimilarse las solicitudes que se hacen a un juez con fundamento en cualquier norma procedimental, con las peticiones respetuosas que por motivos de interés general o particular tiene derecho toda persona a presentar a las autoridades "y a obtener pronta resolución", conforme lo determina el artículo 23 de la Constitución Política.

Las actuaciones judiciales que se originan en las peticiones de cualquier persona a un juez, son actos regulados por los respectivos códigos de procedimiento que no pueden asimilarse a actuaciones administrativas, que son en verdad las reglamentadas por el legislador en desarrollo de la norma constitucional que expresamente consagra el derecho de presentar peticiones a las autoridades "y a obtener pronta resolución".

Como ya se dijo, el amparo pretendido se negará, entre otras cosas porque en el sub lite se presenta una evidente sustracción de materia, en tanto las pruebas remitidas por la Magistrada Marengo Parodi, obrantes a folios 21 a 25 del Cuaderno de la Corte, dan cuenta que tal solicitud fue atendida, pues mediante providencia del 13 de mayo de 2004, el Tribunal se abstuvo de imponer sanción a la institución accionada en aquél trámite residual, por concluir que el fallo de tutela no había sido incumplido, toda vez que una de las medicinas (insulina) ha estado a disposición del actor sin que se haya presentado a retirarla y, respecto de la otra (isosorbide), por factores externos al ISS, relacionados con inconvenientes de la empresa encargada del suministro de los medicamentos, por que no se había podido efectuar la compra, aunque estaba adelantando las gestiones encaminadas para conseguirla, lo cual significa, que el Tribunal sí adelantó el trámite solicitado.

En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE