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T-10479 (21-04-04) Cesantías MagisterioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 10479 Acta Nº.24 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la accionante ROSALBA IDÁRRAGA MESA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 9 de marzo de 2004.

ANTECEDENTES 1.- Rosalba Idárraga Mesa inició acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REGIONAL RISARALDA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, al de petición, y al de la igualdad. Fundamentó la demanda en los hechos que seguidamente se sintetizan: Que en su calidad de educadora está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante el cual presentó el 11 de julio de 2002 solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, profiriéndose Resolución No. 0346 el 27 de enero de 2003, en la cual se reconoce y ordena el pago de $15.703.083.oo; hizo la petición para la construcción de vivienda en un lote de su propiedad; hasta la fecha no ha recibido el respectivo pago, lo cual le causa un perjuicio enorme debido al permanente incremento de materiales y mano de obra; dicho pago ha sido condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal, lo que considera una excusa inaceptable de conformidad con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.

Expone que la conducta asumida por los accionados, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, y a la igualdad. Solicita su protección, para lo cual se debe ordenar a los accionados que procedan al pago de su cesantía parcial más los intereses de mora o la indemnización. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por fallo del 9 de marzo de 2004 negó el amparo solicitado, al considerar que, respecto del derecho al debido proceso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Risaralda, en el escrito de folios 18 a 23, explicó el procedimiento a seguir para obtener el pago parcial del auxilio de cesantía, según el cual, luego de quedar en firme el acto administrativo, queda a la espera de disponibilidad presupuestal, por lo que si a la fecha no se ha hecho efectiva la entrega del dinero, ello nada tiene que ver con el debido proceso, ya que a la solicitud se le dio el trámite correspondiente, de conformidad con la Ley 91 de 1989.

Que, tampoco, el derecho de petición le ha sido vulnerado, pues si bien el Fondo le respondió fuera de los términos de la ley, aquella fue resuelta mediante la Resolución 0346 del 27 de enero de 2003; “Es obvio que no produce los mismos efectos e impacto el hecho de reconocer un derecho y el de hacerlo efectivo; con esta última situación quedarían satisfechos los intereses personales de la accionante, mismos que no pueden estar por encima de los de ningún ciudadano; quiere decir lo anterior que a pesar de que el derecho reconocido no puede ser limitado so pretextos meramente económicos (falta de disponibilidad presupuestal), si debe esperar la ciudadana Idárraga Mesa a que le llegue el turno según el orden de radicación de la petición…” (fl. 54, C. 1), de allí que deba esperar el turno que le corresponde para no violentar el de otras personas, que en igualdad de condiciones vienen esperando el pago de la prestación. Respecto al derecho a la igualdad, el Tribunal observó que la actora no había aportado a los autos ninguna prueba de la cual se pudiera deducir que a otra persona se le hubiera cancelado el valor de la liquidación parcial de cesantía con violación del turno que le correspondía. “ Corolario de lo anteriormente discurrido, habrá de denegarse la solicitud de tutela.

Por un lado, por improcedente debido a que la accionante cuenta con otros medios para cobrar el dinero que corresponde a su liquidación parcial de cesantía y, por el otro, en relación con los derechos reclamados que sí son tutelables, porque no se configuró por parte de las accionadas ningún acto tendiente a vulnerarlos.” (fl. 56, C.1). 3.- En el escrito de impugnación (fls. 65 a 68, C. 1), la accionante insiste en el amparo de los derechos que considera vulnerados; dice no compartir la decisión del Tribunal, con el argumento de que no se trata de un simple derecho económico que deba reclamarse por otra vía, sino que está estrechamente relacionado con el del debido proceso, el de la protección al trabajo y al de su familia.

SE CONSIDERA La petición de la accionante en la impugnación, va dirigida al amparo de sus derechos al debido proceso, al de petición y al de la igualdad, para lo cual solicita la revocatoria del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 9 de marzo de 2004 y accederse a las peticiones negadas. Del estudio de la actuación se desprende que la autoridad accionada le reconoció a la actora la suma líquida de $15.703.083.oo, por concepto de cesantía parcial, a través de la Resolución 0346 del 27 de enero de 2003 (fls. 5 a 7, C. Ppal.).

En las anteriores condiciones queda suficientemente claro que la controversia planteada no es de aquellas que el juez de tutela pueda dirimir, pues es indudable que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. En efecto, si lo desea, puede acudir en demanda ejecutiva ante la jurisdicción competente, que será la encargada de estudiar el punto relativo a que el pago debe estar sometido a la disponibilidad presupuestal.

De suerte que, frente a lo antes expuesto, además de que lo solicitado tiene carácter legal, el amparo invocado es improcedente a la luz de lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, según la cual, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, el que, en este caso, no se demostró, pues está visto que a través de la posible demanda que la accionante instaure puede obtener lo que aquí solicita, y, de tener derecho, el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8