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T-10478 (31-05-04) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10478 Radicación N° 10478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10478 Acta No. 36 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por EQUIPOS AGROINDUSTRIALES PALOMINO LIMITADA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES Equipos Agroindustriales Palomino Limitada instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió la señora Rosalba Londoño Duque, ésta hizo creer que ella y su sobrino, Alexander Piedrahita, tenían vinculación laboral mediante contratos a término indefinido, aprovechándose del cargo de Jefe de Personal y del acceso a los documentos de la empresa; ocultó o destruyó comunicaciones de finales del año 2000 en las que se informaban a los trabajadores la terminación de sus contratos, conducta delictuosa por la cual fue denunciada penalmente; que pese a que su apoderado argumentó en la primera audiencia de trámite la existencia de una investigación por falsedad en documento privado (por supresión, destrucción u ocultamiento y fraude procesal), y propuso la prejudicialidad penal, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira se abstuvo de pronunciarse al respecto, por lo que no pudo hace uso de los recursos legales; que también se equivocó el Tribunal Superior de Buga al no decretar la suspensión del proceso, en virtud de la referida prejudicialidad penal.

Sostuvo que las decisiones del Juzgado y del Tribunal son el resultado de una clara vía de hecho, pues desconocieron la normatividad legal en el proceso laboral, por estar de por medio la investigación penal y la resolución de acusación contra la demandante. Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado, por estar vulnerado por vía de hecho y en consecuencia se declare nulo lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido por Rosalba Londoño Duque, a partir del auto mediante el cual se resolvió respecto de las excepciones previas y, subsidiariamente, a partir del auto No. 078 del 3 de octubre de 2003 en el cual el Tribunal Superior ordenó incorporar como prueba la copia de la resolución de acusación de fecha 30 de abril de 2003, de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali contra la demandante por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en perjuicio de la entidad aquí accionante; para que en respeto de los derechos al debido proceso y a la defensa, se decrete la suspensión del proceso, por prejudicialidad penal.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira manifestó a la Corte que el expediente que contiene la actuación cuestionada no ha regresado del Tribunal Superior de Buga y que no tiene conocimiento de la sentencia del 18 de marzo de 2003. (folio 11). La interviniente, Rosalba Londoño Duque, adujo, entre otras razones, que la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación no es relevante frente al proceso ordinario laboral, en el que la empresa accionante, mediante su apoderado, jamás solicitó nulidad alguna, lo que, de haber ocurrido, habría dado como resultado su convalidación; que la seguridad jurídica de las decisiones cuestionadas debe respetarse, por la accionante, que pretende que se amparen injusticias, pretextando una supuesta vulneración del debido proceso y que lo más insólito es que de antemano esté interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de tutela que aún no se ha producido (folios 14 a 16).

De los Magistrados accionados ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 18 de marzo de 2003, del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, y del 21 de abril de 2004, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA LONDOÑO DUQUE contra EQUIPOS AGROINDUSTRIALES PALOMINO LIMITADA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citadas, que la empresa accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7