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T-10477 (31-03-04) CC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1214 de 1990Decreto 1792 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10477 Acta No. 21 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OLGA MARÍA HERNÁNDEZ RUBIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 27 de febrero de 2004, que concedió la tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Olga María Hernández Rubio, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que al no resolver de fondo su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el organismo estatal accionado le ha vulnerado el derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política. Adujo como hechos, entre otros, que renunció al cargo que ocupaba en la Planta de Personal de la Salud del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por considerar que tenía derecho a la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 y en el concepto No. 265884 CE-DIPER-CV-737 del 13 de junio de 2003, del Subdirector de Personal del Ejército; que mediante Resolución No. 0686 del 4 de agosto de 2003 fue retirada del servicio “por tener derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 7 del Decreto 1792 de 2000, en concordancia con el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, con fecha 04 de Agosto de 2003”; que con oficio No. 13667 MDAPS-177 del 11 de noviembre de 2003, dirigido a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, se adjuntó copia del proyecto de resolución que pretende reconocerle la pensión de jubilación, en conformidad con el artículo 2º de la Ley 33 de 1985; que mediante comunicación entregada el 13 de enero de 2004 solicitó información acerca de si el ISS había dado respuesta al referido oficio, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha, pese a que la Ley 33 de 1985 señala que “ el proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, VENCIDO EL CUAL SE ENTENDERA ACEPTADO POR ELLOS ”, en concordancia con el inciso segundo del numeral 3º del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 que dice: “ si transcurrido el término de quince (15) días del traslado la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, SE ENTENDERA QUE ACEPTA EL PROYECTO Y SE PROCEDERA A EXPEDIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION ” (folios 6 y 7).

Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, que resuelva de fondo respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El Coordinador del Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional relacionó los pasos seguidos por dicho organismo para el reconocimiento de pensiones de jubilación y adujo en su defensa, entre otras argumentaciones, que el Instituto de Seguros Sociales estableció un procedimiento para tramitar y decidir las cuotas partes pensionales mediante memorando VP-5805 del 8 de septiembre de 2003 y está esperando la respuesta para proceder en conformidad; que la acción de tutela deberá rechazarse por no existir vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.

Remitió copias de la actuación surtida (folios 26 a 39). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de fecha 27 de febrero de 2004, concedió el amparo deprecado y ordenó al organismo estatal accionado que dé respuesta definitiva a la petición elevada el 13 de enero de 2004, dentro del término de 48 horas, tomando en cuenta que la respuesta a la peticionaria no resolvió de forma definitiva y de fondo el asunto, la que calificó como una “ conducta omisiva de la demandada en darle respuesta a una petición en forma total y congruente frente a lo pedido.

No está por demás reiterar lo sostenido por la Jurisprudencia Constitucional respecto del derecho de petición, que éste no implica que la entidad receptora, deba infaliblemente acceder a las aspiraciones del petente; pues ese no es el sentido que el constituyente quiso darle a este derecho fundamental ” (folio 22). Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que solicita que se ordene a la parte accionada que expida la resolución de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por vencimiento del término establecido en la Ley 33 de 1985, con fundamento en el inciso segundo del numeral 3º del Decreto 1848 de 1969 (folio 42).

II. CONSIDERACIONES Observa la Sala que la parte accionada no recurrió la decisión del Tribunal y que la accionante, al impugnarla, insiste en que por vía de tutela se reconozca la prestación a que dice tener derecho. Así las cosas se mantendrá el amparo concedido por el a quo pero no se otorgará respecto de las demás aspiraciones de la accionante, pues se derivan de la relación de servicios que existió entre las partes, regida por disposiciones legales y reglamentarias, que no son de competencia del juez de tutela y cuya satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieren podido causar, son susceptibles de obtenerse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la justicia respectiva.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Las anteriores breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, en razón de que ésta fue la única impugnante y en aplicación del principio de la reformatio in pejus. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4