Micelio
T-10475 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela: Rad.10475 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10475 Acta No.24 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Coordinador Area de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de febrero de 2004.

Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo Josè Gnecco Mendoza. I-.

ANTECEDENTES. - 1-. INÉS PORTOCARRERO DE CABEZAS y NICOLASA NANCY ANGULO ORTIZ, actuando por medio de apoderado judicial instauraron acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la protección social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas y justas, que estiman vulnerados debido a que no se les ha reconocido el derecho a la sustitución pensional en su calidad de cónyuge sobreviviente y compañera permanente, respectivamente, del causante Pedro Nel Cabezas Cortés. Como apoyo de su pretensión indicaron que el señor Cabezas Cortés era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Tumaco; era casado con Inés Portocarrero de Cabezas, pero separado de hecho desde hacía más de 15 años; por un lapso superior a 10 años convivió con Nancy Nicolasa Angulo Ortiz.

Murió el 10 de julio de 2001 y ambas se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, sin embargo la entidad accionada expidió la Resolución N° 096 de 14 de febrero de 2002, mediante la cual decidió dejar en suspenso el reconocimiento del derecho hasta que la justicia decidiera. Ellas acordaron compartir la pensión y conciliaron ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco; luego de esto el 17 de octubre de 2003, presentaron de nuevo su solicitud con base en ese acuerdo sin que hasta la fecha se les haya resuelto de fondo la petición. Por lo anterior, solicitan al Juez de tutela que ampare el derecho de petición, disponga el reconocimiento del derecho en los términos reclamados y ordene el pago de las mesadas atrasadas y la inscripción de las accionantes en un régimen de salud. 2-.

El Tribunal mediante fallo de 10 de febrero de 2004, aclarado el 4 de marzo siguiente, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas resolviera definitivamente sobre la solicitud relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional, en la proporción establecida en el acta de conciliación. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el Coordinador del Area de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, quien precisó que la entidad dio respuesta a la solicitud de la accionante con oficio de 9 de febrero de 2004. Agrega que no es posible proceder al reconocimiento pensional en los términos de la conciliación tal como se solicita porque se llevó a cabo sin que el Ministerio hubiera sido citado, además se hizo con apoyo en la Ley 797 de 2003 que no es aplicable al caso porque el fallecimiento del pensionado ocurrió con anterioridad a su promulgación. Por último, las interesadas no presentaron recursos en la vía gubernativa.

II.- CONSIDERACIONES.- El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En el sub lite, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición de las accionantes por parte del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por cuanto en la actuación aparece copia de la respuesta que les fue enviada de fecha 9 de febrero de 2004 (fl. 72), donde se les explican las razones por las cuales no es posible acceder a su reclamación pensional, así: “teniendo en cuenta que en los términos de la Ley 100 de 1993 el derecho de la cónyuge y el de la compañera son excluyentes, que el derecho a la pensión de sobrevivientes es irrenunciable, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Nacional, y que el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, no fue vinculado la proceso”.

Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

Así las cosas, habida consideración de que la autoridad accionada se ha pronunciado en relación con la solicitud de las peticionarias, de manera razonada y explicando incluso con apoyo normativo el por qué en su criterio no es factible proceder al reconocimiento pensional, la Corte revocará la decisión impugnada en cuanto concedió la tutela del derecho fundamental de petición. Por lo demás, en relación con el fondo del asunto, que se traduce en la solicitud de la sustitución de la pensión del causante Pedro Nel Cabezas Cortés, en un cincuenta por ciento para cada una, en beneficio de su viuda y de la compañera permanente, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues existen otros medios judiciales de defensa a los cuales las interesadas pueden acudir como son dirigirse ante la jurisdicción competente con el fin de obtener los pretendidos reconocimientos, si les asistiere el derecho.

Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.- 1-. REVOCAR la sentencia de diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de INÉS PORTOCARRERO DE CABEZAS y NICOLASA NANCY ANGULO ORTIZ contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, y en su lugar, NEGAR el amparo impetrado por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria