SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10474 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10474 Acta No 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela presentada por MANUEL ISIDRO MINA ANGULO contra Ministerio de la Protección Social - Coordinador General Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, actuación a la cual fueron vinculados oficiosamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral - y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1.- En garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, MANUEL ISIDRO MINA ANGULO instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Coordinador General Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y al Tribunal Superior - Sala Laboral - del Distrito Judicial de Buga.
Solicita que se revoque la Resolución No 000272 de 29 de marzo de 2004, dictada por el doctor Carlos Arturo Gómez Agudelo, Coordinador General Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia para dar cumplimiento a la sentencia de 21 de diciembre de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura -, y que se le ordene no dictar otra hasta tanto no se le notifique legalmente y se surtan los recursos legales que en su momento presentará. Funda las anteriores súplicas en los hechos, que, en lo toral, se sintetizan así: Que la semana última pasada recibió de la empresa demandada la fotocopia de la resolución 000276 de 29 de marzo de 2002, por medio de la cual se ordenó entre otras cosas: “ajustar el valor de mi pensión, descontar por nómina en 36 cuotas la suma de veintiocho millones quinientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y tres pesos con cuarenta y dos centavos moneda corriente ($ 28.569.663.42), en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Primero del Circuito de Buenaventura del 26 de abril de 1993, revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral mediante sentencia del 21 de diciembre de 2001”, es decir, que la Resolución en cita es consecuencia de la providencia del tribunal superior de Bogotá, cuyas actuaciones nunca le fueron notificadas, ni se le notificó la reapertura del proceso ni la sentencia respectiva, con la cual se vulneraron flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 2.- Por medio de auto de 6 del mes en curso, el Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal – ordenó remitir a esta Sala de la Corte, por competencia, las diligencias de tutela, de conformidad con el decreto 1382 de 2000 (fl. 8) TRÁMITE IMPARTIDO POR LA CORTE Mediante auto de 17 de los corrientes, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; dispuso vincular al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban (fls. 4 y 5, cdno de la Corte).
Así mismo, mediante providencia fechada el 26 de mayo, dispuso vincular a la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien tenía la competencia para conocer en segunda instancia de la consulta del fallo de primer grado, y porque, además, la Sala de Descongestión Laboral accionada no existe en la actualidad.
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La presente acción la dirige el accionante contra el Coordinador General Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social - la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral – y al Tribunal Superior de Buga - Sala Laboral -, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Aunque el promotor de esta queja no es claro en sus pretensiones, todo indica que ella apunta a cuestionar la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de diciembre de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la consulta del fallo de primer grado de fecha 26 de abril de 1993, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en el proceso ordinario seguido por el accionante contra el Fondo referenciado.
Por lo tanto, su interés estriba en que se suspenda el descuento que se le viene haciendo de su mesada pensional, según Resolución No 000272 de 29 de marzo de 2004, expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -,la cual se expidió con fundamento en la sentencia acusada, y que se revoque dicho acto administrativo.
IV.- LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: En su oportunidad, solo el Coordinador del Area de Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia ejerció la réplica oponiéndose a las pretensiones del accionante, para lo cual señaló, en síntesis, que la Resolución No 000272 de 29 de marzo de 2004 es la consecuencia de una decisión judicial - sentencia de 21 de diciembre de 2001 - proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en un proceso en el cual era parte la Nación; que con dicho acto administrativo no causa daños ni violación a los derechos fundamentales del actor, a quien no le asiste razón cuando predica la vulneración del debido proceso porque no se le notificó “la reapertura” del proceso ni la sentencia de segunda instancia, pues no había tal “reapertura” y la sentencia se debió notificar conforme a la ley.
Pide por ello negar el amparo impetrado, como quiera que al señor MINA ANGULO no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y, además, porque la tutela resulta improcedente en este caso por cuanto el actor tendría a su alcance otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, sin que se evidencie la existencia de perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio (fls. 32 al 34 cdno de la Corte).
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para esta Sala de la Corte, la tutela promovida por MANUEL ISIDRO MINA ANGULO es improcedente por lo siguiente: Porque las súplicas, principalmente, entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido económico, pues, sin lugar a equívocos, lo pretendido por él quejoso alude a que se suspenda el descuento que se viene haciendo a su mesada pensional por parte de Foncolpuertos, en cumplimiento del fallo de segunda instancia a que se hizo alusión anteriormente, con el fin de que se le siga pagando aquella en forma completa.
Quiere decir lo anterior, que el debate en torno al pago de la mesada pensional en la forma como lo pretende el interesado, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo, no siendo la acción de tutela el mecanismo adecuado para alcanzar ese objetivo, pues ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y no puede utilizarse para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
De igual manera, la pretensión de que se revoque la Resolución No 000272 de 29 de marzo de 2004 expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, es asunto que debe controvertir utilizando el medio de defensa judicial correspondiente, no siendo esta vía la idónea para lograr ese cometido.
De otro lado, tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento de la Corporación en lo que concierne al punto en comento, ha sido como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el accionante para cuestionar la sentencia que desató el grado jurisdiccional de consulta del fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por el descuento que se viene haciendo a su mesada pensional; de modo que por este aspecto, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por MANUEL ISIDRO MINA ANGULO contra el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, actuación a la cual fueron vinculados oficiosamente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9