Micelio
T-10468 (26-05-04) Prov. Jud.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº. 35 Radicación Nº. 10468 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004). Admítase el impedimento expuesto por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el apoderado de GILBERTO GARCÍA BETANCOURT, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de agosto de 2000, dentro del proceso laboral ordinario que el accionante promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante le sean tutelados los derechos fundamentales relacionados con la vida, el debido proceso, la equidad, el equilibrio social, la remuneración mínima vital, la vejez digna y, la igualdad, ordenando dejar sin efecto el fallo proferido el 18 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirme la sentencia dictada el 9 de junio de 2000 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se condenó a la Caja Agraria a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación inicial reconocida al accionante en cuantía de $36.577,oo y a pagar las diferencias resultantes por la reliquidación de las mesadas pensionales. 2.

Como fundamento de esta solicitud, se afirma lo que a continuación se resume: 1) Trabajó para la Caja Agraria entre el 16 de septiembre de 1950 y el 14 de abril de 1975, desempeñándose como Director del Departamento de Ventas en Casa Principal y devengando un salario mensual promedio de $27.232,56, equivalente a 17.45 veces el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad; 2) Mediante Resolución No. J-212 de octubre 24 de 1977, su empleadora le reconoció una pensión de jubilación a partir del 9 de agosto de 1977 en cuantía inicial de $20.386,92 mensuales, lo cual significa que entre la fecha de terminación del contrato y la del reconocimiento de la pensión, ésta sufrió una desmejora equivalente a la diferencia que hay entre el salario mínimo vigente para 1975 y el de 1977; 4) Según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento pensional ha debido tenerse en cuenta la pérdida de la capacidad económica de estos ingresos conforme al índice de precios al consumidor, tal y como lo ordenó el juez a quo; 5) El Tribunal desconoció el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU 120/03, en relación con la indexación de la primera mesada pensional, cuyos apartes transcribe a continuación; 6) De conformidad con los artículos 2 y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que violen o amenacen violar cualquiera de los derechos fundamentales y en caso de las decisiones judiciales, es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que ellas son revisables cuando son producto de una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales y, 6) Entratándose de pensiones, la misma Corte Constitucional ha estimado que las sentencias de los jueces pierden su intangibilidad cuando atentan contra el derecho a la equidad, a la igualdad y pretermiten el debido proceso a través de interpretaciones que desconocen el derecho sustancial o son causa de modificaciones doctrinarias que solo dicen relación con el sentir del fallador.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de mayo del año en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a los accionados, notificar a las partes y, comunicar al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia del proceso aludido, así como al representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, demandada en aquel proceso, quienes guardaron silencio al igual que los funcionarios accionados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Lo que el accionante pretende es que se anule la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto de 2000, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación- y, en su lugar, que se ordene estarse a la condena impuesta por el Juzgado.

Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria