CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10466 Tutela 10466 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10466 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004) Procédese a resolver la acción de tutela que formuló a través de apoderado, Helda Rosa Piantea de López en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Auristella Daza Fernández, Miller Esquivel Gaitán y Carmen Elisa Gnecco Mendoza.
Admitese el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.
ANTECEDENTES Ante esta corporación, el abogado Alvaro Germán Camelo Arenas en representación de la accionante, solicitó amparo constitucional al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá, con la providencia emitida el 25 de febrero de 2000 le transgrede los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la equidad y el equilibrio social, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y a la vejez digna.
Precisa que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 13 de julio de 1970 hasta el 30 de octubre de 1991, que se le reconoció pensión de jubilación a partir del 28 de abril de 1998, pero con una mesada que no corresponde a los 4.99 salarios mínimos legales que percibía a la fecha de la desvinculación. Que por lo anterior, instauró el correspondiente proceso ordinario laboral en procura de la indexación de la mesada inicial, el que fue fallado a su favor en primera instancia por el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, pero que el Tribunal accionado, al conocer por apelación, revocó la anterior providencia. Que con dicha posición la corporación ya citada, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el particular e incurrió en una vía de hecho, pues escogieron unos textos legales para aplicarlos en sentido desfavorable.
Por lo anterior solicita se deje sin efecto el fallo proferido el 25 de febrero de 2002 y en su lugar, se confirme la determinación adoptada por el juez a quo. La solicitud de amparo fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que hicieran uso del mismo. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se establece la vía judicial preferente denominada Tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo de la petente.
Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.
Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Helda Rosa Pianeta de López en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Auristella Daza Fernández, Miller Esquivel Gaitán y Carmen Elisa Gnecco Mendoza.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7