SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10465 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10465 Acta No 23 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004). Se decide la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y la apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, contra el fallo de 26 de febrero de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral - en el trámite de la tutela promovida por LUZ DARY SANTOS MARTÍNEZ contra las entidades impugnantes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Medio Ambiente, Fonvivienda, Gobernación del Tolima y Alcaldía Municipal de Ibagué.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, a la vida en condiciones de dignidad, a una vivienda digna, a la integridad personal, a la libre circulación dentro del territorio, a la verdad real y efectiva y al trabajo, LUZ DARY SANTOS MARTÍNEZ instauró acción de tutela contra los organismos oficiales y entes territoriales referenciados, la cual fundamentó en los hechos que se resumen a continuación así: Que nació en el Municipio de Valparaíso (Caquetá), lugar donde laboraba y devengaba el sustento para su familia hasta el 10 de mayo de 1999 cuando se vio en la necesidad de desplazarse a Ibagué con su grupo familiar, sus hijos YESICA FERNANDA y ANDRES CAMILO GUAÑARITA SANTOS, debido a las continuas amenazas contra su vida y a los graves problemas de orden público que azotaban la región; que se presentó a la Personería de Ibagué a rendir declaración jurada sobre los hechos sucedidos, con el ánimo de quedar inscrito en el registro nacional de desplazados, requisito único exigido por la ley para recibir las ayudas del Estado; que en repetidas ocasiones solicitó ante la Red de Solidaridad Social la colaboración en el proyecto productivo para la estabilización socio económica, organismo del cual ha recibido la ayuda humanitaria, pero en lo que respecta a las demás accionadas, ninguna solución le han dado, a pesar de que ha acudido a ellas en procura de alguna ayuda, en razón a que es persona desempleada y con una familia numerosa; que solicitó a la Red de Solidaridad que le colaborara en el proyecto productivo, obteniendo solo la ayuda humanitaria de emergencia, por cuanto luego se limitaron a informarle cuales eran los trámites que debía realizar ante las demás entidades para obtener la ayuda que le permita mejorar la calidad de vida; que las entidades accionadas argumentan que sólo beneficiarán a quienes hayan sido amparados por un fallo de tutela; que no cuentan con salud y una vivienda digna, pues vive en condiciones inhumanas en diferentes sitios donde las personas de buen corazón les dan albergue para poder sobrevivir; que la Red de Solidaridad Social es la entidad encargada de coordinar con las demás accionadas para que procedan a dar soluciones a las personas desplazadas por la violencia. Aclara que ha recibido ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social, de conformidad con el artículo 15 de la ley 387 de 1997; que sin embargo, en varias ocasiones le solicitó colaboración en lo que concierne al proyecto productivo, pero no ha recibido ningún tipo de ayuda al respecto Solicita con base en los hechos descritos, que se protejan sus derechos fundamentales y los de sus hijos, invocados y, como consecuencia, que se ordene a los entes accionados, de acuerdo a sus responsabilidades, que procedan a darle una solución inmediata a ella y su núcleo familiar en su condición de desplazados. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el trámite de la tutela por auto de 13 de febrero del año en curso, y dispuso notificar su decisión a los representantes legales de los entes vinculados a la actuación para que ejerzan el derecho de defensa (fl. 48).
En su oportunidad, los accionados ejercieron el derecho de réplica, oponiéndose a que prosperen las peticiones de la actora. En síntesis, se pronunciaron así: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que ese Organismo no tiene competencia para satisfacer los requerimientos de la accionante, dado que la atención a la población desplazada forzosamente por razones de violencia, fue delegada expresamente a la Red de Solidaridad Social, la que tiene el encargo de coordinar con las distintas entidades estatales, los programas dirigidos a prevenir los desplazamientos y a brindar servicios integrales a los afectados.
Añade que el Presidente de la República no es el representante legal de la Presidencia. El Ministro de Hacienda y Crédito Público destacó que ese Ministerio no tiene a su cargo directo la población desplazada por violencia; que su función en lo que atañe al tema, es situar de manera global los recursos correspondientes a la Red de Solidaridad Social, de acuerdo con las políticas del CONFIS, lo que ha venido haciendo, sin que le competa girar partidas para gastos específicos; que es la Red de Solidaridad la encargada de ordenarlos, para lo cual expide actos administrativos de distribución y priorización de su presupuesto, debiendo atender sus funciones con los gastos de inversión ordinaria; que con tal fin el Congreso Nacional le asignó $ 57.255.0 millones de pesos en la vigencia de 2001, suma que fue girada, $ 41.373.5 millones para la vigencia de 2002, suma que fue adicionada con otra por valor de $ 10.500.0, aprobada por ley 779 de 2002 con destino a la prevención y atención del desplazamiento forzado; para la vigencia de 2003 se apropiaron recursos por la suma de $ 27.877.5 millones y para la presente vigencia se hizo la apropiación correspondiente por $ 40.056.0 millones, dinero que se ha venido girando de acuerdo con la disponibilidad de Tesorería; que por ello debe declararse la improcedencia de la tutela respecto a ese Ministerio.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social informó que la accionante y su núcleo familiar se encuentra inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada, de acuerdo con el artículo 1º de la ley 387 de 1997, y han recibido la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con la ley; que la actora ha sido orientada para que pueda acceder a los diferentes programas que desarrolla cada una de las entidades que conforman el sistema; que la Red no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas que se adopten con destino a la población desplazada, sino la de coordinar con las entidades ejecutoras la atención de esa población; que tampoco tiene la competencia legal ni los medios para otorgar subsidios de vivienda, función que compete a FONVIVIENDA.
Finalmente sostiene que esa entidad no ha violado ningún derecho fundamental de la actora y que por ello se le debe excluir de esta acción. Extemporáneamente, el apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial indicó que las funciones del mismo son las de formular políticas relativas al uso del suelo, ordenamiento urbano, agua potable, saneamiento básico y política habitacional integral; que los planes de vivienda y los programas de retorno y reubicación corresponde al Inurbe, cuya junta directiva determinó los requisitos y condiciones para la elegibilidad de los aspirantes a vivienda, funciones que fueron trasladadas a Fonvivienda, que es el organismo que asigna los subsidios respectivos.
Agrega que la accionante no ha demostrado su condición de desplazada. La Gobernación del Tolima, por conducto de su representante señaló que el departamento no tiene dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, la de llevar a cabo el registro de la población desplazada, ni es el ente encargado de funciones de prevención del desplazamiento, de atención humanitaria y de coordinación de la población desplazada; que tales funciones son exclusivas de la Red de Solidaridad Social; que compete al INURBE desarrollar los programas especiales de vivienda de la población desplazada, y en cuanto a salud, sostuvo que la comunidad desplazada cuenta con la asistencia médica integral, de acuerdo a lo establecido en la ley 100 de 1993.
El Municipio de Ibagué adujo que esta solicitud de amparo está llamada al fracaso por cuanto existen para la actora otros mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento de sus derechos; que no está demostrado en el plenario que el Municipio haya violado algún derecho de la accionante y su familia; que el servicio de salud a la población desplazada no es función atribuible al Municipio y que son la Red de Solidaridad Social, el Inurbe, e incluso el Incora, los organismos encargados de dar solución a esta problemática.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Ibagué concedió la tutela solicitada frente a la Red de Solidaridad Social. En consecuencia, le ordenó que en un término no mayor de ocho (8) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, realice una evaluación de la situación de la accionante, con el fin de determinar si lo dicho por ella en cuanto a sus condiciones sociales y económicas, es cierto, y en caso de serlo, proceda a entregarle en forma inmediata las ayudas previstas para la protección. En cuanto a las demás entidades accionadas, el tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, dado que ya la Corte Constitucional les impartió órdenes perentorias relacionadas con la redefinición y reestructuración de políticas de atención a la población desplazada, Señaló la Sala que la actora está incluida en el Registro Nacional de Desplazados; que la ley 387 de 1997 define la condición de desplazado y establece su reconocimiento a través de la inscripción en el Sistema de Registro Unico; que los diferentes decretos, resoluciones, leyes, acuerdos y circulares, establecen las funciones a cargo de los entes territoriales y de las entidades que conforman el sistema nacional de atención a la población desplazada, cuyos programas son coordinados por la Red de Solidaridad Social de acuerdo con el decreto 2569 de 2000; que la accionante ha recibido de parte de la demandada la ayuda humanitaria de que trata la ley 387 de 1997, pues así lo manifestó en su solicitud (fl. 1); que su descontento radica en que no se le haya dado una vivienda digna, un proyecto educativo, capacitación laboral, estabilidad socio económica y salud; que algunos de estos beneficios están totalmente a cargo del Estado, y otros se otorgan con la concurrencia de entidades crediticias, ahorro personal e iniciativa microempresarial; que sobre el tema de los derechos mínimos de los desplazados, la Corte Constitucional se pronunció recientemente mediante sentencia T-025 de enero de 2004; que en presente caso, la solicitante no expresó los beneficios a que aspira, parece considerar que tiene derecho a todos, in solidum, sin llenar requisitos y esperándolo todo de la munificencia del Estado; que tampoco hizo imputación de vulneración de derechos fundamentales, atribuible a los funcionarios contra quienes dirigió la acción. En cuanto a la salud, señaló el tribunal que aunque la quejosa manifestó no contar con esos servicios, adjunto fotocopia del oficio con el cual la Red de Solidaridad la remitió junto con su núcleo familiar a las entidades oficiales de salud (fl. 12).
Por último destacó que la señora Santos Martínez no expresó que requiera actualmente de atención médica, quirúrgica u hospitalaria, o de capacitación laboral o cupo escolar para algún hijo. LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito recibido vía fax, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social impugnó el falló del Tribunal.
Reiteró para ello, lo dicho en el escrito de réplica a la tutela, agregando que a la actora, la Unidad Territorial del Tolima en su papel de entidad coordinadora, le brindó toda la información correspondiente sobre el procedimiento a seguir para los trámites pertinentes ante los organismos que conforman el sistema y las instituciones que prestan los servicios de salud, vivienda, educación, y restablecimiento socio económico, entregándole también la ayuda humanitaria de emergencia, así como lo manifestara en su solicitud de amparo; que por ello, la Red de Solidaridad ya dio cumplimiento a la orden judicial que profirió el juez de instancia, ya que en su oportunidad valoró la declaración de la accionante y estableció que efectivamente ésta se encontraba en condiciones de desplazamiento forzado, de conformidad con el artículo 1º de la ley 387 de 1997 y, por lo tanto, le entregó las ayudas referidas antes; que en la contestación de la demanda también orientó y asesoró a la señora Santos Martínez, prueba de lo cual es el cuadro que adjunta a este escrito de impugnación (fls. 173 al 180).
De igual manera, la apoderada especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la decisión del tribunal, indicando que la Sentencia No T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, a la cual se refiere el fallo impugnado, no vinculó a ese Departamento ni le conminó a dar cumplimiento alguno, por lo que solicita que se aclare la sentencia impugnada en el sentido de que las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 no fueron “frente a la Presidencia de la República” (fls. 189-190).
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
En este orden de ideas, la Sala respeta, aunque no comparte, los argumentos que tuvo el Tribunal para conceder la tutela respecto a la Red de Solidaridad Social, pues el informe rendido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social para dar respuesta a la acción de tutela, ratificado luego en el escrito de impugnación, da cuenta que ese organismo cumple funciones de coordinación y no de ejecución, y que de acuerdo con el presupuesto disponible, asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asesora y remite a los desplazados por la violencia que se encuentran inscritos, a las distintas entidades que conforman el Sistema de Atención a la Población Desplazada, con el fin de que se les preste la ayuda humanitaria y los servicios que por tal condición les confiere la Ley 387 de 1997; que ese debe lo cumplió respecto de la quejosa y su núcleo familiar, al constatar que efectivamente se encontraban en condiciones de desplazamiento, por lo que les hizo entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, como así lo indica la misma tutelante en su escrito introductor, De otro lado, tal como lo destacó esta Sala en providencia del 14 de agosto del año que avanza, expediente 8017, la acción de tutela no fue instituida por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.
Es por lo demás cierto, que la solicitante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como es la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo 33 de la ley 387 de 1997, y que en este caso no procede la tutela temporal, por cuando no están acreditados en el plenario los supuestos o elementos del perjuicio irreparable.
Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado en cuanto a la tutela concedida a LUZ DARY SANTOS MARTINEZ frente a la Red de Solidaridad Social. En su lugar, se negará el amparo solicitado, y a confirmarlo en lo que corresponde a las demás decisiones tomadas por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en lo que concierne a la tutela concedida a la señora LUZ DARY SANTOS MARTINEZ frente a la Red de Solidaridad Social. En su lugar se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo impugnado respecto de las demás decisiones tomadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 2