Micelio
T-10462 (26-05-04) Pers.Jur.contra sent. trib.)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10462 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10462 Acta No 35 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela interpuesta por la empresa GENEROSO MANCINI CÍA LIMITADA contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en relación con la sentencia de 12 de marzo de 2004, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por SANTIAGO ALEMAN DAVINSON.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, la empresa mencionada instauró acción de tutela contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 3 (sic) de marzo de 2004 dentro del proceso ordinario seguido en su contra por SANTIAGO ALEMAN DAVINSON, o en su defecto, ordenarle que profiera nuevo fallo que respete los derechos fundamentales.

Arguye que dicha providencia contiene una vía de hecho y una amenaza flagrante a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Funda sus pedimentos en los hechos que a continuación se resumen así: Que Santiago Alemán Davinson presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa referenciada con el fin de reclamar indemnización por despido injusto, reajuste de cesantías, pago de tiempo suplementario, salarios moratorios y otras prestaciones sociales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, agotado el trámite de la primera instancia, dictó sentencia el 14 de agosto de 2001, condenando a la empresa demandada al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, absolviéndola de las demás pretensiones incoadas en su contra; que el apoderado del demandante, en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del juzgado, adujo que los dominicales y festivos no le fueron liquidados correctamente, sin exponer su inconformidad, desconociendo de esa manera la obligación de sustentar con claridad y precisión el recurso; que no obstante lo anterior, la Sala Séptima Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 12 de marzo de 2004 reformó la del a quo en lo referente a reajuste de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones compensadas y salarios moratorios, y la confirmó en los puntos 1, 2 y 3, para lo cual consideró que la demandada no tuvo en cuenta en la liquidación definitiva, el monto total de los valores recibidos por salarios, con inclusión de “salario básico, horas extras diurnas, y nocturnas y recargos nocturnos”, apreciación, a su juicio, matemáticamente errónea, ya que desconoció la forma de liquidación claramente explicada a fl. 160 del informativo; que además no existe consonancia entre la sentencia del ad quem y la materia objeto del recurso de alzada, por lo que existe una verdadera vía de hecho en la actuación del tribunal, lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de la empresa.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 17 del mes en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar la decisión a los magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario, cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona aquí, y dispuso además enterar a la parte accionante de la providencia (fls. 2 y 3, cdno de la Corte).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por la empresa GENEROSO MANCINI CÍA LIMITADA, la dirige contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La promotora de esta queja constitucional, pretende que se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia de 12 de marzo de 2004 proferida por la Sala accionada en el proceso atrás referenciado, o en su defecto, que se le ordene expedir un nuevo fallo que respete los derechos fundamentales.

IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: en ejercicio del derecho de réplica, los magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada y dictaron la sentencia a través de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el fallo del a quo, señalaron que lo cuestionado se fundamenta en dos supuestos: a) defecto fáctico, por cuanto la sentencia desconoció la forma de liquidación claramente explicada a folio 160 y b) defecto procedimental debido a que la providencia no guarda la debida consonancia con el ordenamiento constitucional imperante; al respecto afirman que no le asiste razón al accionante porque, contrario a lo sostenido, la Sala para imponer la condena por diferencias dejadas de cancelar por cesantías e intereses a las cesantías, no solo valoró las nóminas de pago de salarios aportadas por la demandada, sino también la liquidación final de prestaciones y el informe rendido por el Jefe de Personal de la empresa durante la práctica de la inspección judicial (fl. 160), para computar todos los conceptos salariales devengados por el actor en el último año de servicio, cómputo que resultó superior al tomado en cuenta por el empleador y desvirtuó la excepción propuesta de inexistencia de la obligación; que la sentencia del tribunal sí es congruente con la demanda incoada por el señor Alemán Davinson y con el recurso de apelación interpuesto por él, ya que reclamó, entre otros derechos, “el pago de los salarios moratorios del art. 65 del C.S.T.”, argumentando para ello “que como hasta la fecha, a mi defendido no le han pagado las cesantías y prestaciones sociales en legal forma, el demandado está obligado a pagar los salarios moratorios del art. 65 C.S.T. y de la Ley 50 en su art. 99, numeral 3º” y en el escrito de impugnación argumentó que “ en el proceso obran pruebas suficientes para determinar que las pretensiones del demandante son justas y coherentes y que la demandada demostró mala fe por la poca seriedad y justeza frente a los derechos del trabajador demandante durante la relación laboral, lo cual conlleva que queda sometida a pagar la sanción moratoria que trata el artículo 65 del C.S.T.”, pretensión que prosperó no solo por el no pago completo de las prestaciones sociales, sino en atención a que la parte demandada no adujo una razón atendible que justificara y probara la buena fe en la no inclusión del valor correcto de los salarios devengados por el actor y del auxilio de transporte, por lo que no le asiste razón al accionante para sostener que se incurrió en vía de hecho violatoria de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Finalmente dice que es copiosa la jurisprudencia en la cual, de manera reiterada, se viene sosteniendo que es improcedente esta acción para atacar decisiones judiciales (fls 14 al 17).

V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al examinar el contenido del escrito de tutela presentado por la empresa GENEROSO MANCINI CÍA LIMITADA, detecta la Sala la improcedencia del amparo invocado por estas dos razones: La primera concierne a la legitimidad para interponer acciones de esa naturaleza, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Pues bien, al rompe observa la Sala que la acción de tutela, en este caso, fue promovida por una persona jurídica de derecho privado a través de apoderado, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo constitucional pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.

Por ello se trae a colación el criterio que en tal sentido ha sido expuesto en repetidos fallos de tutela y que mantiene su vigencia: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamen​te, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relaciona​do con las garan​tías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Internacionales que han veni​do regu​lan​do la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evi​dentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformi​dad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad in​trín​seca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las liber​tades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las perso​nas jurí​dicas quie​nes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Decla​ración, son los únicos dotados de "razón y concien​cia". ”n conse​cuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fun​dación de una familia, a la par​ticipación en el gobier​no, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expre​sión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discri​minación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres huma​nos. “3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifi​ca los derechos a la vida, la liber​tad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamentan en los atri​butos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Decla​ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la perso​nalidad jurídica.

Esta es, desde lue​go, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden supe​rior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atri​buirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclusiva volun​tad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos, y que asi​mismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las per​sonas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, es​trictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judi​cial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los dere​chos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Aran​go). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valo​res de la es​pecie humana y una degra​dación del nivel que el Derecho Inter​na​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decre​to 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretar​se de conformidad con los tratados internaciona​les sobre derechos huma​nos. “6.- La circunstancia de que el ar​tícu​lo 92 constitucional hubiera fa​cultado a las personas jurídicas para solici​tar la aplicación de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incum​plimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no signi​fica que esas per​sonas morales sean titula​res de los derechos fundamenta​les que la Carta y los Tratados Inter​naciona​les reconocen a los seres huma​nos. Bien al contrario, una adecuada herme​néutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una exten​sión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconoci​miento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fun​damental en la me​dida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona huma​na.

Así lo establece la propia Decla​ración Universal de los Derechos Huma​nos al disponer en su artículo 8oº que "“oda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales compe​tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons​titución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

La segunda razón aducida tiene que ver con el petitum de la tutela, encaminado a que se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso ordinario laboral de SANTIAGO ALEMAN DAVINSON contra la empresa accionante, por medio de los cuales reformó el fallo de 14 de agosto de 2001 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, y condenó en su lugar a la demandada, a pagarle al demandante las sumas que resultó a deber por concepto de reajuste de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones compensadas e indemnización moratoria.

Frente a súplicas de esta naturaleza, es necesario recabar, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la persona jurídica accionante para implorar que se dejen sin valor los numerales primero y segundo de la sentencia del tribunal, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por la empresa GENEROSO MANCINI CÍA LIMITADA será negada por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por la empresa GENEROSO MANCINI CÍA LIMITADA contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 11