Micelio
T-10461 (27-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela: Rad.10461 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10461 Acta No.25 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 26 de febrero de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. BERTHA QUINTANA PUERTA instauró acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, RED DE SOLIDARIDAD, LOS MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL MEDIO AMBIENTE, FONVIVIENDA, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y LA ALCLADÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la vida y condiciones de dignidad, la vivienda digna, la integridad personal, la libre circulación dentro de el (sic) territorio a la verdad real y efectiva al trabajo …”.

La accionante, cabeza de familia desplazada por la violencia e inscrita en la red de Solidaridad Social, se duele, en síntesis, de “la actitud negativa” de los organismos encargados de solucionar o garantizar su estabilización socioeconómica. Afirma que en repetidas ocasiones solicitó ante la Red de Solidaridad Social la colaboración en el proyecto productivo para la estabilización socio económica, organismo del cual ha recibido la ayuda humanitaria, pero que en lo que respecta a las demás accionadas, no ha obtenido ninguna solución, pues éstas “argumentan que solo se les dará beneficios aquellas (sic) personas que han sido amparadas por los fallos de tutela desconociendo el derecho a la igualdad real y efectiva …”.

Advierte que se encuentra “pasando una crítica situación física, moral, social y económica”, se duele de la indolencia de los organismos encargados de la protección inmediata de sus derechos, pues “ya han (sic) pasado mas de un año sin que tenga ningún tipo de respuesta” y solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a los entes accionados “de acuerdo a sus responsabilidades, procedan a la solución inmediata o materialización de los beneficios como desplazada” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Ibagué, no obstante advertir que en el sub examine “la solicitante no expresó los beneficios a que aspira” resolvió, apoyado en pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el tema de los derechos mínimos de los desplazados, conceder la tutela intentada y ordenó a Red de Solidaridad Social – Unidad Terrirorial Tolima “realice una evaluación de la situación de la accionante, con el fin de determinar si lo por ella enunciado, en cuanto a sus condiciones sociales y económicas, es cierto, en caso afirmativo entregue en forma inmediata las ayudas previstas para su protección”.

Advirtió además que la mencionada entidad “como ente coordinador que es, deberá proveer no sólo la información necesaria, sino los instrumentos necesarios a la accionante, de tal forma que le permitan a éste (sic) y su núcleo familiar acceder a los beneficios de vivienda y estabilización económica previstos por la ley, tal información debe contener los trámites que se deben adelantar para que de esta manera la señora Luz Dary Santos Martínez (sic) pueda tener una expectativa cierta y una solución oportuna a su problema de vivienda y salud”.

En lo que respecta a las demás entidades accionadas, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno por cuanto ya la Corte Constitucional les impartió órdenes perentorias en relación con la redefinición y reestructuración de políticas de atención a la población desplazada (fl.133). 3-. La anterior decisión fue impugnada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social quien en escrito visible a folios 158 a 162 sostiene no haber vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante.

Alega haber adelantado el estudio de los hechos que ocasionaran su desplazamiento y efectuado su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada desde el 5 de julio de 2003 y que, una vez inscrita, la Unidad Territorial del Tolima, en su papel de entidad coordinadora, “le brindó toda la información correspondiente sobre el procedimiento a seguir para los trámites pertinentes ante las Entidades que conforman el Sistema y a las instituciones que prestan los servicios de salud y educación”.

Advierte que ya le fue otorgada la ayuda humanitaria de emergencia en los términos de la ley 387 de 1997, aclara, en lo que respecta al pretendido subsidio de vivienda, que “NO tiene competencia legal ni los medios” para otorgarlo y arguye que “en el expediente se acreditó que la accionante fue remitida a las cajas de Compensación familiar en el Tolima y al Banco Agrario para su atención en Vivienda desde el 5 de septiembre de 2.003, cumpliendo así la Red … sus obligaciones para con la accionante en cuanto a las labores de COORDINACIÓN y ORIENTACIÓN”.

Por lo demás señala que “NO cuenta con presupuesto propio para atender las necesidades de la población desplazada de la órbita de su competencia, sino que está sujeta a la disponibilidad presupuestal entregada y asignada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público …”. La impugnación interpuesta por la apoderada especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue negada por extemporánea (fl.169).

II-. CONSIDERACIONES Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos quienes de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus sitios de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación que se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de manera repentina se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales sean vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindar las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.

Sin embargo, la manera de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador quien ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

La ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados …” reglamentó, en su artículo 15, lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el gobierno nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma en comento, señaló el término por el cual se reconoce el derecho.

Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos establecidos para el efecto. En el sub examine, el Tribunal ordenó a la entidad impugnante “realice una evaluación de la situación de la accionante, con el fin de determinar si lo por ella enunciado, en cuanto a sus condiciones sociales y económicas, es cierto, en caso afirmativo entregue en forma inmediata las ayudas previstas para su protección”.

No obstante estima la Sala que, independientemente de la validez de las razones esgrimidas por quien impetra el amparo -las cuales, como se dejó explicado, son plenamente entendibles- no le es dable al juez a través de este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio, no de una persona, sino de un determinado grupo de la población. Conforme se afirma en el informe rendido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social para dar respuesta a la acción de tutela, ratificado luego en el escrito de impugnación, ese organismo cumple funciones de coordinación y no de ejecución y, de acuerdo con el presupuesto disponible, asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asesora y remite a los desplazados por la violencia que se encuentran inscritos, a las distintas entidades que conforman el Sistema de Atención a la Población Desplazada, con el fin de que se les preste la ayuda humanitaria y los servicios que por tal condición les confiere la Ley 387 de 1997.

Ese deber lo cumplió respecto de la accionante y su núcleo familiar, al constatar que efectivamente se encontraban en condiciones de desplazamiento, por lo que les hizo entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, como así lo acepta la propia peticonaria en su demanda de tutela. Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente –fallo de 14 de agosto de 2002 rad. 8017-, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.

Por lo demás, la solicitante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como es la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo 33 de la ley 387 de 1997, sin que en este caso proceda la tutela temporal, por cuanto no están acreditados en el plenario los supuestos o elementos del perjuicio irreparable. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada en cuanto toca con la Red de Solidaridad Social y mantener, en lo demás, la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el punto 3.1 de la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para, en su lugar, negar la tutela solicitada por BERTHA QUINTANA PUERTA frente a la Red de Solidaridad Social, por los motivos expuestos. En lo demás, se confirma la decisión. 2-.Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria