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T-10453 (22-04-04) DESPLAZADOSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 9 Tutela 10453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10453 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GRISELDA CAMPOS Y EVANGELISTA ROJAS contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela propuesta por los impugnantes contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, el FONVIVIENDA, la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES 1.- Con el fin que se ordene a cada una de las autoridades accionadas procedan a “la solución inmediata o materialización de los beneficios” como desplazados, conforme a sus particulares competencias y sin mayores requerimientos, tanto a ellos como a su unidad familiar, lo que en su condición de desplazados corresponde, GRISELDA CAMPOS Y EVANGELISTA ROJAS instauraron acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales, tanto suyos como los de quienes componen dicha unidad, contenidos “en los artículos 11, 15, 16,20, 25, 34, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 51, 52, 64, 67, 64 y demás derechos conexos” (folio 3).

Fundaron sus particulares peticiones, en suma, en que habiendo sido obligados por los grupos alzados en armas a abandonar, junto con su familia, el Municipio de San Antonio, Vereda Palmira, lugar en donde laboraban, se trasladaron a la ciudad de Ibagué, en donde, debieron acudir a las oficinas de la Personería municipal de esa ciudad para solicitar la atención que como desplazados requerían, dada la “ precaria situación de las familias desplazadas en especial la de los actores en cuanto a las condiciones de salubridad, educación, salud, vestuario, trabajo, recreación, vivienda” y por no encontrar apoyo de “ las entidades demandadas en cuanto a los resultados de su gestión, los han obligado a accionar ante su majestad, mediante la presente tutela para que se logren y se tomen vivas las disposiciones Constitucionales y legales instituidas al respecto” (folio 3). 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo al derecho a la salud de Griselda Campos, Evangelista Rojas y sus hijos ordenándole a la Red de Solidaridad remitirlos a alguna entidad oficial prestadora de los servicios de salud para que los atienda en caso de requerirlo.

Negó la tutela respecto a las demás entidades gubernamentales, puesto que los accionantes no “ expresaron los beneficios a que aspiran, parecen considerar que tiene derecho a todos, in solidum, sin llenar requisitos y esperándolo todo de la munificencia del Estado y tampoco hicieron imputaciones de vulneraciones de derechos fundamentales atribuibles a los funcionarios contra quienes dirigieron sus pretensiones y no demostraron que, pese a reunir los requisitos para acceder a alguno de los beneficios a que tienen derecho los desplazados en relación con vivienda, educación, crédito, proyecto productivo o retorno al lugar de origen se les hubiese arbitrariamente desconocido o negado” (folio 172). 3.- En el escrito en el que GRISELDA CAMPOS Y EVANGELISTA ROJAS impugna el fallo afirman que en la presente acción “el señor juez de los tribunales administrativos no tuvo en cuenta las pruebas que se anexaron a la demanda de todos los organismos nacionales y departamentales que es(sic) a quien(sic) les corresponde velar por los derechos fundamentales y constitucionales y ordenar a las entidades que se haga efectivo este proceso no es aventurado considerar que las entidades responsables en la presente acción de tutela desconoce(sic) las situaciones presentadas con las personas desplazadas por la violencia en especial cada una de los actores, frente a los cumplimientos de sus deberes públicos a los mandatos de la ley” (folio 187).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya lo ha dicho la Corte en casos anteriores y similares al presente, no es ni remotamente posible desconocer el drama humano generado por el desplazamiento de personas y familias enteras con ocasión del accionar de los diversos grupos ilegales que siembran el terror en los campos y pequeñas poblaciones a lo largo y ancho del territorio nacional, ni hacer caso omiso de la urgencia que demanda la atención de tal situación y que impone al Estado proveer los mecanismos necesarios que tiendan a preservar, por lo menos, los derechos fundamentales de quienes por ella se ven afectados; pero también es claro que ya el legislador, mediante la Ley 387 de 1997, contempló los medios materiales y los mecanismos procesales que mínimamente buscan cumplir ese anhelado propósito.

Es por eso que, como también se ha dicho, no es la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas que allí se prevén con el fin de prevenir, conjurar o remediar la vulneración o violación de los derechos de quienes, como los accionantes y demás miembros de su núcleo o unidad familiar, se han visto afectados por este condenable tipo de acciones.

El artículo 86 de la Constitución Nacional tiene como finalidad la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, el artículo 33 de la Ley 387 de 1997, señala que la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Carta Política y hoy reglamentada en la Ley 388 del mismo 1997, es el mecanismo procesal mediante el cual, tanto los beneficiarios como las entidades que allí se indican, podrán “exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos” en ella consagrados, que son los mismos a los que aspiran los peticionarios, o por lo menos los que pueden asegurar su mínimo vital.

De antaño, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, así lo asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia