CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.10449 Acta Nº.24 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIME ALFREDO REALPE CASTILLO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 8 de marzo de 2004.
ANTECEDENTES 1.- JAIME ALFREDO REALPE CASTILLO inició acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la supuesta violación de sus derechos a la igualdad, a la asociación sindical y al debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que es directivo de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Policía Nacional, ASODEFENSA; con la finalidad de adelantar funciones propias de su cargo, solicitó permiso sindical para el mes de enero de 2004 al Ministerio accionado (oficio 05946 del 16 de diciembre de 2003); por oficio 18866 del 7 de enero de 2004 se le dio respuesta al permiso solicitado a partir de la 2:00 p.m., sabiendo que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 11.00 a.m., o sea por fuera de su jornada laboral; tal acto administrativo fue expedido con base en los conceptos previos rendidos por los comandantes de cada unidad militar o policial; que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, habiéndose confirmado la decisión impugnada; los permisos sindicales son concedidos en forma directa por la ley en desarrollo del artículo 39 de la Constitución Política (Decreto 2813 de 2000); afirma que el conceder los permisos sindicales fuera del horario de trabajo vulnera el derecho a la asociación sindical; que si acudieran cada mes en demanda de nulidad del respectivo acto administrativo que resuelve sobre tales, no podrían disfrutar de ellos en la forma concertada, ya que tales procesos demoran años.
Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical, y al debido proceso, para lo cual debe ordenarse al Ministerio de Defensa Nacional conceder los permisos en la forma solicitada. 2.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de la Oficina Jurídica, al responder la tutela (fls. 29 a 31, C.1), manifestó que el Ministerio reconoció 874 permisos sindicales para el mes de enero de 2004, para lo cual tomó en consideración los conceptos emitidos por los responsables de los recursos humanos del Ejército Nacional y de las demás Fuerzas.
En el caso concreto del accionante, dice que le concedió el permiso sindical en las horas que debe estar en turno de disponibilidad, en el cual puede desarrollar su actividad sindical. Que la Asociación Sindical desconoce el contenido del artículo 6º del Decreto 424 de 2001 que promulga el Convenio 151 sobre la protección al derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la Administración Pública, en el cual las facilidades para el desempeño de sus actividades sindicales pueden concederse durante las horas de trabajo o fuera de ellas, siempre y cuando no se perjudique el funcionamiento eficaz de la administración o servicio.
Que el accionante pretende que se modifique una situación presentada en el mes de enero de 2004, cuando a la fecha han sido reconocidos permisos sindicales para el mes de febrero y está pendiente el reconocimiento de ellos para el mes de marzo de 2004. 3.- El Tribunal negó la tutela al considerar que no hubo violación de los derechos cuyo amparo se solicita, ya que, para el caso del derecho a la igualdad no hubo transgresión “ …, pues de los elementos de juicio con los que cuenta la Sala para proferir la decisión en esta acción, no existen puntos de comparación o circunstancias que puedan demostrar que algún otro miembro de la organización sindical a la que pertenece el accionante se encuentra en idénticas condiciones y que se le esté dando un tratamiento diferente, con mejores beneficios y prerrogativas sindicales que al señor Realpe Castillo; sin embargo y por el hecho de que al actor se le hubieran concedido permisos por fuera de su jornada laboral o cuando se encuentra en turno de disponibilidad, no es un hecho violatorio de la igualdad ante los demás, pues es una situación propia de la prestación del servicio para ejercer en debida forma sus funciones, estableciendo eso si que a través de esta acción no se puede concluir la vulneración de su derecho a la igualdad ante los demás, ” (fl. 48, C. 1).
Sobre el derecho al debido proceso, adujo que “De la actuación surtida en este proceso, encuentra la sala que al señor REALES –sic- CASTILLO se le concede permiso para ejercer su actividad sindical a partir de las dos (2:00) de la tarde, sin embargo contra dicha decisión se interpusieron por la presidente del sindicato los recursos de reposición y apelación para que se modificara la decisión y se concedieran los permisos en la forma como se pidieron, los mismos fueron resueltos en forma negativa como lo acepta el mismo accionante; conforme lo anterior, encuentra la sala que la actuación surtida no es violatoria del debido proceso en la forma argumentada por el demandante, pues si bien es cierto se presentó solicitud de permiso sindical el mismo fue concedido a partir de las dos (2:00) de la tarde como se observa de las documentales allegadas (fls. 9 a 13 y 35 a 38), lo que significa que se resolvió positivamente, y si bien no se resolvió en la forma como lo quería el actor por lo que se interpusieron los recursos pertinente –sic-, los mismos fueron resueltos en forma negativa, sin que por ello se pueda inferir violación alguna del debido proceso.” (fl. 49, C. 1).
Respecto al derecho a la asociación sindical, consideró que la accionada no había negado los permisos sindicales, pues los concedió para el tiempo en que el accionante se encontrara en turno disponible, y que al concederlos a partir de las 2 de la tarde, no implicaba en manera alguna violación a su derecho de asociación. Que, “No se puede acudir a la tutela por creer simplemente que cualquier acto de un empleador cuando se trata de un directivo sindical, es atentatorio del derecho de asociación, sino que cada caso debe sustentarse con un elemento que de verdad demuestre que se toma una decisión para entorpecer ese derecho fundamental, lo que no ocurre en este evento.” (fl. 50, C. 1).
Por último, no encontró demostrado el perjuicio irremediable pregonado por el actor. 5.- En el escrito de impugnación (fls. 56 a 60, C. 1), el accionante aduce que su jornada de trabajo no es ocho (8) horas como lo pretende acreditar la accionada, sino de cuatro (4) horas; además, que la disponibilidad es una situación extraordinaria, fuera de la jornada de trabajo; considera que la actuación del Ministerio es una burla al derecho de asociación, con lo cual contraría la normatividad interna y los tratados internacionales; dice que los permisos sindicales le son indispensables para cumplir con sus funciones sindicales, cuya negativa en el horario solicitado le irroga un perjuicio irremediable.
SE CONSIDERA Lo que el accionante pretende con esta acción, es que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional le conceda los permiso sindicales en las horas que corresponden a su jornada laboral y no fuera de ella, dado que durante el mes de enero del presente año, en su condición de directivo de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, le fue concedido dicho permiso a partir de las 2:00 p.m. y no en el horario de 7:00 a 11:00 a.m., que es en el que labora.
En primer lugar habría que decir que la tutela no resulta procedente, según los términos previstos por el artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, dado que se está frente a una supuesta violación de un derecho, que, de haber causado un daño, ya fue consumado; además porque la alegada violación del derecho no continúa, según se observa en la comunicación MDJPO-973 del 4 de febrero de 2004, suscrita por María del Pilar Hurtado Afanador Secretaria General del Ministerio de Defensa, dado que para el mes de febrero siguiente al actor le fueron concedidos permisos sindicales durante los días 5, 12, 19 y 26, sin fijar un horario determinado (fls. 35 a 40).
De otro lado, estima la Sala que las pretensiones del accionante estructuran derechos que tienen rango legal, no siendo entonces la acción de tutela el mecanismo idóneo para hacerlos respetar, tal y como se desprende del contenido del artículo 2º del Decreto 306 de 1992. Tampoco corresponde al juez de tutela dirimir la controversia que genera el acto administrativo que cuestiona el accionante, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que es claro que, desde este punto de vista, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
En el anterior orden descrito, el amparo solicitado es improcedente a la luz de lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, según la cual, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, no resulta demostrado, porque dentro de la posible acción que adelante puede también pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados.
Así las cosas, no puede imputársele al Ministerio de Defensa Nacional el quebrantamiento de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita el accionante Realpe Castillo. Se impone, en consecuencia, la confirmación de la decisión impugnada. Por tanto se niega la tutela impetrada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2