SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10448 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10448 Acta No 33 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela interpuesta por ALICIA NARANJO URIBE, Directora General del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS - contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES 1.- La Directora General del Instituto Nacional de Vías instauró acción de tutela, por vía de hecho, contra los despachos judiciales referenciados, en relación con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 7 de febrero y el 15 de octubre de 2003 dentro del proceso de fuero sindical adelantado por JOSE FRANCISCO ALBOR MANOTAS contra esa entidad.
Considera que esas decisiones han vulnerado de manera grave, los derechos fundamentales de la institución que represente y por ello solicita que se revoquen las mismas. Funda sus pedimentos en los hechos que a continuación se resumen así: Que JOSE FRANCISCO ALBOR MANOTAS fue vinculado al anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante contrato escrito de trabajo, a partir del 13 de julio de 1979, siendo incorporado a la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías por Resolución No 00073 de 1993 y posteriormente suprimido su cargo a partir del 30 de junio de 1994 mediante resolución 4308 de 9 de junio del mismo año; que el señor ALBOR MANOTAS promovió proceso especial de fuero sindical, que concluyó con sentencia de reintegro proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla; que en cumplimiento de la orden judicial, INVÍAS expidió la Resolución No 003118 de 11 de junio de 1998, reintegrando sin solución de continuidad al señor JOSE FRANCISCO ALBOR MANOTAS; que mediante Resolución No 004115 de 19 de julio de 2001, INVÍAS da por terminada la relación laboral ordenada mediante fallo judicial; que contra ese acto administrativo se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en forma adversa al recurrente por medio de la resolución 006680 de 21 de noviembre de 2001, notificada por edicto el 31 de diciembre siguiente; que el 4 de agosto de 2001 se fundo el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Vías y Transporte, constitución que fue notificada al Instituto Nacional de Vías el 6 del mismo mes; que el 11 de marzo de 2002, JOSE FRANCISCO ALBOR MANOTAS presentó demanda de Fuero sindical, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió sentencia el 7 de febrero de 2003, condenando a INVIAS a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, decisión que fue confirmada posteriormente por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia de 15 de octubre de 2003; que en los fallos cuestionados, los despachos accionados incurrieron en graves defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, por lo que considera procedente el amparo constitucional deprecado.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 7 de mayo último, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a JOSE FRANCISCO ALBOR MANOTAS como tercero con interés legítimo en el resultado y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes para que ejercieran el derecho de defensa (fls. 4 y 5 cuaderno de la Corte).
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS -, la dirige contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La entidad promotora de esta queja constitucional, pretende que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los despachos judiciales accionados en el proceso especial de fuero sindical que promovió en su contra el ciudadano FRANCISCO ALBOR MANOTAS.
La providencia del juzgado, por cuanto ordenó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba antes del despido, y la del tribunal por haberla confirmado en todas sus partes. Destaca que en ellas los funcionarios que las dictaron incurrieron en vía de hecho y en graves defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, por lo que considera procedentes las súplicas invocadas.
Se observa que dentro del término concedido por la Sala, los accionados guardaron silencio. IV ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al examinar el contenido del escrito de tutela presentado la Directora General del Instituto Nacional de Vías - INVIAS -, se detecta la improcedencia del amparo invocado por las siguientes razones: La primera concierne a la legitimidad para interponer acciones de esta naturaleza, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Pues bien, al rompe observa la Sala que la acción de tutela en este caso es promovida por una persona jurídica de derecho público, el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS - a través de su representante legal, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo constitucional pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello se trae a colación el criterio que en tal sentido ha sido expuesto en repetidos fallos de tutela y que mantiene su vigencia: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "“oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
La segunda razón aducida tiene que ver con el petitum de la tutela, encaminado a que se revoquen las sentencias dictadas por los despachos judiciales accionados en el proceso especial de Fuero Sindical adelantado contra la entidad accionante por JOSÉ FRANCISCO ALBOR MANOTAS. Frente a súplicas e esta naturaleza, es necesario recabar, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la persona jurídica accionante para implorar que se dejen sin valor las providencias judiciales acusadas, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial, como las que dieron origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por el Instituto Nacional de Vías será negada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por la Directora General del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS – contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 4