CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10443 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10443 Acta No 23 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN JOSE ARBELÁEZ JARAMILLO, contra el fallo de 8 de marzo de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil - Familia - ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor Juan José Arbeláez Jaramillo, al debido proceso, a la protección del menor, a la personalidad jurídica y de acceso a la administración de justicia, Carmenza Arbeláez Jaramillo instauró acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para lo cual expuso los hechos que a continuación se resumen así: Que desde 1999 instauró demanda de investigación de paternidad en representación de su hijo menor Juan José Arbeláez Jaramillo, contra Germán Torres, quien se desempeña como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil -, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, el cual avocó el trámite mediante auto de 29 de septiembre de esa anualidad; que la prueba de genética practica en el proceso arrojó un resultado de 99.99970% de probabilidad de paternidad; que la primera instancia culminó con sentencia de 27 de enero de 2003, que declaró la paternidad reclamada, decisión que fue apelada por el demandado, argumentando que la suscrita estaba casada al momento de concebir al menor; que el 16 de febrero de 2004, estando a punto de vencer el término para proferir sentencia de segunda instancia, y después de haber decretado pruebas en esa etapa procesal, el tribunal ordenó oficiar a todas las notarías de Bogotá para obtener certificación acerca de si aparece registrado el matrimonio de la accionante con Javier Augusto Sánchez Saavedra, contraído el 7 de diciembre de 1987 ante el Juez del Municipio de Pedro María Ureña, Circunscripción judicial del Estado Táchira (Venezuela), documento que finalmente el demandado allegó en copia, luego de haber efectuado el registro una cuñada suya, lo que constituye un fraude procesal y maniobras en caminadas a dilatar el fallo definitivo, a pesar de haber quedado en firme el dictamen que arrojó, como probabilidad de la paternidad reclamada, el 99.99970%, prueba que según la jurisprudencia, desplaza las demás. Pide la protección tutelar de los derechos prementados, y, en este orden de ideas, que se declare la nulidad del auto de 16 de febrero de 2004, proferido por la Sala accionada, “auto contra el cual no procede recurso alguno por ser prueba de oficio” y, en su lugar, que se ordene decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primer grado, sin más dilaciones y teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en la ley 721 de 2001, especialmente el parágrafo 2º del artículo 8º. 2-.
Por auto de fecha 26 de febrero del año que avanza, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso su notificación a los funcionarios judiciales accionados y demás interesados, con el fin de que ejerzan sus derechos (fls. 68 y 69). 3.- Mediante escrito visible a folios 83 al 85, la Magistrada Ponente del auto que se pide anular aquí, señaló que el mismo obedeció a un acuerdo de la Sala de Decisión para tratar de allegar de oficio el registro civil de matrimonio de la madre del menor reclamante de la paternidad, ya que conforme con la prueba arrimada en esta instancia, contrajo dicho vínculo con Javier Augusto Sánchez en el Juzgado del Distrito de Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado de Tachira ( Venezuela), y no esta acreditada su disolución o nulidad, pues aquella desde la relación de los hechos de la demanda afirmó que su hijo no estaba cobijado por presunción de paternidad matrimonial (hecho 3º); que el soporte legal de la prueba indicada, decretada de oficio, son los artículos 67, 101 y 106 del decreto 1260 de 1970, en armonía con el artículo 3º de la ley 75 de 1968.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 8 de marzo del año en curso, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado en la tutela de la referencia, para lo cual razonó, en síntesis, así: Que repetidamente se viene insistiendo, que cuando se controvierten providencias judiciales mediante tutela, la labor del juez constitucional debe centrarse únicamente en examinar si la decisión reviste carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que se erija como una “vía de hecho” capaz de vulnerar un derecho fundamental, caso en el cual cabría el amparo tutelar; que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un recurso procesal adicional; que en el caso sub judice no advierte la Corte que los funcionarios accionados hayan incurrido en vía de hecho, dado que el inciso 1º del artículo 180 del C. de P. Civil autoriza, como deber de los juzgadores, decretar pruebas de oficio, aún después de vencido el término probatorio, antes de fallar.
Entonces, por cuanto la polémica que plantea la quejosa se reduce a un asunto que corresponde a la autonomía propia de los falladores, no avizora la Corte conducta antojadiza del tribunal (fls. 87 al 42). LA IMPUGNACIÓN Señala la accionante en el escrito con el cual impugna el fallo de la Sala de Casación Civil, que el criterio expuesto por dicha Corporación en cuanto al poder que tienen los falladores de decretar pruebas de oficio, aún después de vencido el término probatorio y antes de fallar, sería aceptado si la prueba decretada de esa manera condujera a establecer la verdadera filiación de su hijo Juan José, prueba que no conlleva a la veracidad de lo que se pretende por cuanto la pericia de ADN practicada en el proceso desvirtúa cualquier presunción y desplaza los demás medios de prueba, los que han pasado a tener un carácter meramente subsidiario; que por ello, la prueba de oficio que es objeto de esta queja constitucional, en su sentir constituye una vía de hecho por ser impertinente y dilatoria, toda vez que obra en el plenario la que es irrebatible y concluyente de la paternidad reclamada.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Es incuestionable que las pretensiones que invoca CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO en nombre y representación de su hijo menor Juan José Arbelaéz Jaramillo no pueden ser objeto de amparo constitucional, no solo por las razones que adujo la Sala a quo, sino también, porque, a nuestro juicio, en ningún caso se puede acudir a esta vía para cuestionar decisiones o actuaciones judiciales, como es el auto de 16 de febrero de 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué decretó una prueba de oficio dentro del proceso de paternidad a que aluden estas diligencias, encaminada a constatar la existencia del matrimonio de la accionante con Javier Augusto Sánchez, la cual constituye, sin lugar a dudas, elemento esencial para desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. El anterior criterio no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por tales circunstancias, no son de recibo las alegaciones de la promotora de esta queja, quien en el memorial de impugnación admite que si bien en la segunda instancia se pueden decretar pruebas de oficio después de vencido el período probatorio, y antes de fallar, ellas solo son viables, en su caso, si se pretende acreditar un hecho sobre la verdadera filiación de su hijo, lo que, en su sentir está descartado por cuanto la prueba de genética que obra en el plenario es concluyente de la paternidad demandada, por lo que debe ser declarada judicialmente de acuerdo con lo prescrito por el artículo 8º del parágrafo 2º de la ley 721 de 2001.
No repara sin embargo la actora, que el hijo de hijo de mujer casada no puede ser reconocido como extramatrimonial, sino en los tres casos que expresamente contempla el artículo 3º de la ley 75 de 1968, y que precisamente para dejar clarificado ese aspecto, el Tribunal decretó de oficio la prueba cuya nulidad se pretende. Así las cosas, si se admitieran como válidos los argumentos descritos, se convertiría el amparo constitucional en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así se procederá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9