Micelio
T-10439 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.10439 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10439 Acta No.23 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALGEMIRA MARÍN PEREA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de febrero de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La citada peticionaria, en nombre propio y en calidad de liquidadora y representante legal de la sociedad Consultores, Constructores Asociados Ltda., en liquidación obligatoria, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Cuestiona, en síntesis, la decisión adoptada por el juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Alberto Lebolo King contra la referida sociedad, pues no obstante haber manifestado en la contestación de la demanda que las pretensiones del demandante “no eran competencia del juzgado Laboral, sino de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por mandato de la Ley 222 de 1995”, la autoridad judicial hizo caso omiso a lo señalado y procedió a dictar sentencia condenando a la empresa al pago de los reclamados salarios y prestaciones.

Advierte que ante “tan aberrante situación, el apoderado de la sociedad en liquidación, no apeló dicha sentencia … por considerar que se estaba violando el derecho fundamental constitucional al DEBIDO PROCESO, incurriendo el Juzgado … en una vía de hecho” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió negar, por improcedente, el amparo solicitado.

Luego de destacar que la accionante “admite que el apoderado de la sociedad en liquidación obligatoria que representa no interpuso recurso de apelación” ante la alegada vulneración al debido proceso, expresó textualmente el tribunal: “La anterior manifestación permite deducir que se pretende dar un alcance diferente al otorgado al trámite breve y sumario de la tutela, es decir, que sirva, indebidamente claro está, como un trámite alternativo para suplir la inactividad el (sic) apoderado judicial de la sociedad sometida a trámite de liquidación obligatoria, quien se limitó a proponer la nulidad de lo actuado, no recurrió la providencia que la rechazó … ni recurrió por vía de apelación la sentencia condenatoria, dejando precluir los términos legales para tal fin, es decir, la incuria del apoderado de la accionante, argumento suficiente para considerar improcedente la tutela al tenor de lo dispuesto en el art.6º, num 1 del D.2591 de 1.991” (fl.224). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien insiste en que de conformidad con los hechos narrados y las pruebas aportadas “efectivamente se desprende que se le vulnera a la sociedad … el derecho Constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO … toda vez que (el juzgado) tomó el conocimiento de una demanda laboral para el pago de unas acreencias laborales que no era de su competencia, y a la cual le correspondía un trámite especial de acuerdo a la ley 222 de 1995 …”.

Señaló que en ningún momento hubo negligencia, descuido o incuria por parte de la empresa y advirtió que si la sentencia en cuestión no fue apelada a su debido tiempo “fue porque desde el momento de la contestación de la demanda, el apoderado de la empresa manifestó el trámite inadecuado, y la falta de competencia del Juzgado en este asunto …” (fl.241).

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Según se advirtiera en precedencia, la impugnante cuestiona la decisión por medio de la cual el juzgado accionado condenó a arriba citada empresa, en liquidación obligatoria, al pago de los salarios y prestaciones indebidamente reclamados por el señor Lebolo King, no obstante habérsele puesto de presente su falta de competencia para ello.

Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que manera debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos -fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Por lo demás, asiste razón al tribunal al advertir que el apoderado de la empresa demandada tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales contra la ahora cuestionada decisión y, si no lo hizo, no puede ahora valerse de tal negligencia o desidia para pretender alegar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela propuesta por ALGEMIRA MARÍN PEREA, en nombre propio y en calidad de liquidadora y representante legal de la sociedad Consultores, Constructores Asociados Ltda., contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria