CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 33 RADICACIÓN No. 10432 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela interpuesta por JUAN GONZALO RESTREPO VILLA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la INSPECCIÓN DE PERMANENCIA CUATRO TURNO DOS DEL POBLADO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso por falta de relación entre lo probado y lo decidido y por indebida apreciación de la prueba, lo cual configura una vía de hecho. 2.- Fundamenta la presente acción en los hechos que a continuación se resumen: 1) En el Juzgado Décimo Laboral de Medellín cursó proceso ejecutivo laboral de Jorge Iván Arboleda Barreneche contra Orlando de Jesús Ángel González, en el cual se llevó a cabo diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 25 No. 65 F-49 de la ciudad de Medellín, diligencia que se adelantó en dos etapas y sin oposición alguna; 2) Ordenado el remate del inmueble, el accionante hizo oferta y le fue entregado el mismo; 3) Como quiera que el secuestre no entregó el inmueble en las condiciones que ordena el artículo 531 del CPC., acudió ante el juez del conocimiento para que se tomaran las medidas del caso, funcionario que comisionó a la Inspección Permanente del Poblado para que llevara a cabo dicha entrega; 4) A la diligencia de entrega se opuso el señor Jesús María Arroyave Arboleda, argumentando su condición de arrendatario, presentando para el efecto un contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2000, no obstante que el mismo había quedado por fuera del comercio desde el 25 de octubre de 1999, fecha en la cual se llevó a cabo el secuestro del mismo; 5) La funcionaria aceptó los argumentos del opositor y se abstuvo de hacer entrega del inmueble, desconociendo con esa decisión la naturaleza del remate y la falta de oponibilidad del contrato de arrendamiento, violando, además, el debido proceso, el derecho a la propiedad y el comercio, pues adquirió el bien “por medio de un título que al tenor de la ley es el más sano que pueda existir para una destinación diferente a la que se le está dando actualmente al inmueble.
Destinación que no era conocida…”.; 6) La determinación anterior ha visto afectada su actividad de comerciante, pues tuvo que incurrir en varios préstamos para la compra del inmueble e, inclusivo, varios contratos de venta del mismo se han visto frustrados en virtud del “vicio” del que adolece el bien y, 7) Apelada la decisión anterior, el Tribunal la confirmó, con lo cual se ha incurrido en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, el inmueble se hallaba fuera del comercio. 3.
Mediante auto del pasado 10 de mayo se admitió la demanda de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a los funcionarios accionados; notificar a las partes y, comunicar la existencia de la presente acción al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien conoció en primera instancia del proceso ejecutivo laboral de marras, lo mismo que a los señores Jorge Iván Arboleda y Orlando de Jesús Ángel González, quienes fueron parte en el mencionado proceso.
La inspectora de Permanencia Cuatro Turno Dos del Poblado de Medellín, se opuso a la prosperidad de la presente acción, aduciendo principalmente, que según el artículo 1521 del Código Civil, en estos casos es prohibida la enajenación de la cosa embargada judicialmente y, en el sub lite, ello no sucedió, pues el negocio jurídico que recayó sobre el inmueble fue el de arrendamiento que no comporta enajenación alguna.
Además, el secuestre guardó silencio sobre la existencia del dicho contrato, lo que se constituyó en una aceptación para que el señor Arroyave Arboleda siguiera detentando la calidad de arrendatario. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Lo pretendido es que se deje sin efecto las decisiones tomadas por los funcionarios accionados, dentro de la diligencia de entrega de un bien inmueble ordenada en el proceso ejecutivo laboral que el señor Jorge Iván Arboleda Barreneche adelantó en contra de Orlando de Jesús Ángel González, mediante las cuales se dio curso a la oposición presentada en la misma por el señor Jesús María Arroyave Arboleda, en calidad de arrendatario de dicho inmueble.
Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE