Micelio
T-10431 (31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2002Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10431 Acta No. 21 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 24 de febrero de 2004, que concedió la tutela promovida por SEVERIANO SILVA GUTIÉRREZ contra PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, RED DE SOLIDARIDAD, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, FONVIVIENDA, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Severiano Silva Gutiérrez instauró la acción de tutela por considerar que al no otorgarle a su grupo familiar los beneficios para los desplazados, las entidades accionadas están conculcando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, a la vivienda digna, a la integridad personal, a la libre circulación dentro del territorio, a la verdad real y efectiva y al trabajo.

Señaló el accionante como hechos, entre otros, que nació en el Departamento del Tolima, Municipio de Chaparral, Vereda Argentina, en donde laboraba y devengaba su sustento hasta que el 22 de agosto de 2002 fue desplazado con su esposa y sus hijos, en razón de amenazas contra su vida; que se trasladó a Ibagué en busca de ayuda, con fundamento en la Ley 387 de 1997, y se inscribió en el Registro Nacional de la Población Desplazada; que se encuentra desempleado, deambulando por las calles y sin apoyo de entidad pública estatal alguna.

Pretende con esta acción, el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a los entes accionados, de acuerdo con sus responsabilidades, que procedan a otorgarle de modo inmediato los beneficios de desplazado. La Alcaldía Municipal de Ibagué manifestó, entre otras argumentaciones, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó no acceder a la tutela impetrada (folios 65 a 71).

La Red de Solidaridad Social expresó, entre otras razones, que no es ente ejecutor de los programas destinados a la población desplazada; que de acuerdo con el artículo 17º del Decreto 2569 de 2000 una vez inscrito el desplazado tiene derecho a ser atendido por un término máximo de tres meses, de acuerdo a disponibilidad presupuestal, según el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, prorrogables por otros tres meses, siempre y cuando el beneficiario se encuentre en las causales del artículo 21 del Decreto 2569 de 2000; que el accionante recibió la ayuda humanitaria completa, por lo que se deberá denegar su petición de amparo (folios 102 a 108).

La Gobernación del Departamento del Tolima adujo en su defensa, entre otras consideraciones, que no le compete la ejecución de programas dirigidos a las familias desplazadas por la violencia (folios 73 a 82). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que su función constitucional y legal consiste en situar de manera global los recursos correspondientes a la Red de Solidaridad Social; que la ejecución la realiza éste, de modo autónomo, y que ha venido cumpliendo con el giro de los recursos asignados de acuerdo con las metas financieras establecidas por el CONFIS y, finalmente, solicitó declarar improcedente la acción instaurada (folios 60 a 63).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que ha delegado la competencia en cabeza del establecimiento público del orden nacional denominado Red de Solidaridad Social y solicitó ser excluido de los efectos de la sentencia que se profiera (folios 109 a 115). El Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” dijo que los programas para la asignación de subsidios de vivienda para la población desplazada deben formularse por los entes territoriales, como lo ordena el numeral 2º del artículo 25 del Decreto 951 de 2002; que la acción de tutela no es la vía para acceder a ello y que el accionante no se ha postulado para ningún proyecto de vivienda de interés social para adquirir el subsidio (folios 97 a 101).

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó ser excluido de la acción constitucional porque sólo le corresponde la función de la política de vivienda y gestión de los recursos, pero no su ejecución (folios 84 a 87). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de fecha 24 de febrero de 2004, concedió el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras razones, varios pronunciamientos de la Corte Constitucional (folios 143 a 172).

Inconforme con la decisión el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la impugnó reiterando lo expuesto en su escrito de respuesta al Tribunal (folios 192 y 199). II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley, que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen miles de colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus lugares de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y, en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación se genera cuando las familias, contra su propia voluntad y de modo repentino, se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, lo que trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales resulten vulnerados o seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindarles las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

Así mismo la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socieconómica de los desplazados …”, en su artículo 15, reglamentó lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención para satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma referida señaló el término por el cual se reconoce el derecho.

Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos legales establecidos para el efecto. Al respecto estima la Sala que no es dable al juez, mediante este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población. Por tanto, ordenar a los entes accionados que en este caso específico cubran los derechos reclamados, implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otras autoridades públicas y el atropello de los derechos de personas que, puestas en las mismas condiciones del accionante, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la que la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.

Como bien lo señaló esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en oportunidad precedente, sentencia del 14 de agosto de 2002, radicación 8017, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y, por ende, se deberá revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3