CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela No.10429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10429 Acta Nº.23 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ELIUD BONILLA REBELLÓN, contra el fallo del Tribunal Superior de Cali proferido el 27 de febrero de 2004, por el cual se negó la acción de tutela que instauró contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ANTECEDENTES 1.- ELIUD BONILLA REBELLÓN inició acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, con sustento en los hechos que a continuación se resumen: El accionante lleva más de 25 años como trabajador de la Empresa SMURFIT CARTON DE COLOMBIA S.A.; sufrió un accidente de trabajo en el mes de mayo de 2000, afectándole su miembro superior derecho, con disminución de su capacidad en más del 50%; dicho accidente fue evaluado por la Oficina de Medicina Laboral de Suratep, la que determinó una merma de la capacidad laboral del orden del 40.21%, ordenando una indemnización equivalente a $34.000.000.oo, evaluación frente a la cual no hubo manifestación de inconformidad por parte del accidentado; solicitó una nueva calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual por concepto emitido el 23 de septiembre de 2002 determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.98%, ante lo cual procedió Suratep en recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y le comunicó al accionante la aprobación de auxilio de transporte terrestre, debiendo cubrir él los gastos de alimentación y alojamiento, así como gestionar el permiso en la Empresa para su desplazamiento; en varias oportunidades la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le comunicó las fechas en que requería de su presencia para efectos de la nueva evaluación, pero él le señaló que esperaba que se diera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 2463 de 2001, requiriendo un medio de transporte adecuado, diferente al terrestre, debido a su estado de invalidez, además del suministro de otros gastos indispensables para el cumplimiento de la cita en la ciudad de Bogotá; pese a no haber comparecido al examen, por las razones antes aludidas, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió la apelación procediendo a calificar con base en los documentos obrantes en el expediente, concluyendo en que la pérdida de la capacidad laboral era del orden del 40.19%.
Tal decisión, afirma, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues se incurrió en una vía de hecho al considerar, la Junta Nacional, que podía resolverse la apelación sin que el apelante cumpliera con los requisitos para su procedencia. Solicita se declare la ilegalidad de la calificación de la pérdida de su capacidad laboral hecha por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 11 de noviembre de 2003, al resolver la apelación presentada por Suratep S.A., y, en consecuencia, se declare desierto el recurso de apelación y en firme la calificación efectuada por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca. 2.- En escrito de folios 30 a 34, del cuaderno uno, Suratep manifestó que las pretensiones del accionante no pueden causarse por esta vía excepcional, ya que él tuvo oportunidad de impugnar el dictamen de Suratep y obtener que una Junta Regional de Invalidez evaluara su caso, y que como no lo hizo, no puede utilizar la tutela para revivir términos ya vencidos; que al quedar en firme el dictamen de Suratep, el actor sólo debía demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral, o esperar los tres (3) años que por ley se asignan para su revisión; que la Junta Nacional citó de conformidad con las normas vigentes al afiliado, y la ARP le comunicó la disponibilidad del dinero para su traslado a Bogotá, pero ante su negligencia para comparecer al examen, la Junta Nacional procedió a decidir el recurso conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2463 de 2001; que la lesión del paciente no ameritaba el uso de transporte aéreo, pues ella se radicaba en su miembro superior derecho; respecto al no suministro de los dineros suficientes para los gastos del traslado, adujo que el actor podía sufragarlos y posteriormente solicitar su reembolso, como tantas veces se le había informado.
Propone la excepción de falta de competencia y solicita se desestime el amparo solicitado. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 27 de febrero de 2004 (fls. 43 a 49, C. 1), negó por improcedente el amparo interpuesto, al considerar básicamente: “ que en efecto, tanto el art. 86 de la C.P., como el Art. 6º del Decreto 2651 de 1991, disponen que la tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se debe apreciar en concreto en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante del amparo, sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional ‘No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinario o especiales, ni el procedimiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las ya existentes, ya que el propósito de su consagración, expresamente definido en el Art. l86 de la Carta no es otro que el de brindar a la persona la protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales’ (Sentencia C-543 de 1992, …).
Y en este caso, el artículo 35 del Decreto 2463 (2001) antes citado, prevé que el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez puede ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral.” (fl. 47, C. 1). Agregó que la Junta Nacional procedió a resolver el recurso sin la asistencia del reclamante, sujetándose a la normatividad establecida, debido a que no acreditó justificación en el término legal por su inasistencia, lo cual no permite evidenciar violación a su derecho de defensa. 4.- En su escrito de impugnación, folios 60 y 61 del cuaderno uno, el actor insiste en la protección invocada y reitera los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
SE CONSIDERA Del estudio de la actuación surtida no se desprende violación alguna de los derechos fundamentales del actor, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ni de la entidad vinculada (fl. 25), COMPAÑÍA SURAMETICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP S.A.-. En efecto, en primer lugar aparece demostrado que SURATEP S.A. a través de varios escritos le hizo saber al apoderado del actor, y en respuesta a petición, que había aprobado el auxilio para su transporte a la ciudad de Bogotá, e inclusive le destacaba que si no asistía a la valoración médica laboral, la Junta Nacional de Calificación decidiría con base en la documentación que le había remitido de conformidad con lo establecido en el Decreto 2463 de 2001 (fls. 12 y 13, C. 1).
De otro lado, y ante la falta de comparecencia del accionante para someterse a evaluación médica ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es claro que dicha Junta estaba facultada para resolver la apelación que SURATEP S.A., había interpuesto contra la calificación inicial hecha por la Regional Valle del Cauca, con fundamento en lo previsto por el artículo 39 del Decreto 2463 de 2001.
En el anterior orden de ideas, mal puede entonces alegarse por el peticionario que hubo quebrantamiento del derecho al debido proceso, dado que, por ahora, no resultan razonables las explicaciones que ofreció para no asistir al examen médico al que fue citado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria