SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10428 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10428 Acta No 31 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada en nombre propio por LILIANA RIOMALO RIVERA contra el Tribunal Superior - Sala Civil Laboral – del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuación a la cual fue vinculado oficiosamente Tulio Cesar Bolaños Portilla.
ANTECEDENTES 1.- Por cuanto considera que la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán incurrieron en vía de hecho dentro del trámite incidental que concluyó con la imposición de sanciones restrictivas de la libertad y pecuniarias, LILIANA RIOMALO RIVERA, como directa afecta, instauró la presente acción de tutela a dichas Corporaciones, para lo cual expuso los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante fallo de tutela de 12 de marzo de 2002, el tribunal accionado tuteló el derecho a la vida de TULIO CESAR BOLAÑO PORTILLA, y ordenó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, entregarle los medicamentos COMBIVIR y KALETRA para el tratamiento de su patología; que por escrito de 28 de noviembre de 2003, Bolaños Portilla promovió incidente de desacato contra el ISS por un presunto incumplimiento del fallo aludido, incidente cuya admisión fue notificada a la entidad el 10 de diciembre siguiente; que por algunos inconvenientes de tipo presupuestal, no atribuibles a la Seccional Cauca, no se había podido realizar la entrega puntual de tales medicamentos.
Empero, añade, el ISS procedió a hacer la entrega del medicamento faltante, el 18 de diciembre pasado, es decir, ocho días después de iniciarse la actuación incidental; que no obstante lo anterior, el Tribunal accionado continuó el trámite, sin que existiera requerimiento alguno de su parte, máxime si se tiene en cuenta que se presentó la vacancia judicial de fin de año, que interrumpió los términos judiciales; que el incidente se finiquitó en primera instancia con providencia de 5 de febrero del año en curso, que le impuso sanción por desacato, equivalente a diez días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, auto que, dentro del grado jurisdiccional de consulta surtido ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue confirmado, y modificado reduciendo la sanción impuesta a tres días de arresto, y la multa, a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (providencia de 2 de marzo de 2004); que las Corporaciones accionadas, al actuar en la forma descrita, incurrieron en vía de hecho, violatoria, por ende, del debido proceso.
Sus pretensiones las concreta a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, cercenado, a su juicio, por las Corporaciones Judiciales accionadas en el trámite incidental reseñado, al incurrir en vías de hecho. Como consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las providencias acusadas. TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 3 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a Tulio Cesar Bolaños Portilla como tercero con interés legítimo en el resultado; suspendió el cumplimiento de la sanción por desacato hasta tanto se resuelva la presente tutela; dispuso que por el tribunal Superior de Popayán se allegara copia legible de lo actuado en el incidente de desacato a que alude la presente solicitud de amparo, y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica (fls. 3 y 4, cdno de la Corte).
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: LILIANA RIOMALO RIVERA, Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, actuando como perjudicada directa, a raíz de las sanciones que por desacato a fallo de tutela le impuso el Tribunal Superior de Popayán - Sala Civil Laboral -, decisión que fue confirmada, aunque modificada, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dirige la presente acción contra dichas corporaciones judiciales, a cuyo trámite fue vinculado Tulio Cesar Bolaños Portilla en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La acción de tutela que examina la Corte, busca que se revoquen las sanciones impuestas dentro del incidente de desacato originado en la tutela promovida por Tulio Cesar Bolaños Portilla contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, sanciones que afectan directamente a la accionante LILIANA RIOMALO RIVERA en calidad de gerente y representante legal de dicha entidad.
Las providencias que cuestiona son las de 2 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Civil Laboral -, que le impuso sanción de arresto equivalente a diez (10) días, y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de 4 del mismo mes de la Sala de Casación Civil de esta Corte, que la confirmó, pero modificándola, reduciendo las sanciones a tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dentro del término concedido por la Sala, las corporaciones accionadas y demás intervinientes no hicieron pronunciamiento alguno. Empero, el Secretario de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán informó que el 5 de mayo notificó a Tulio Cesar Bolaños Portilla la iniciación del trámite tutelar, y remitió, además, las copias de la actuación incidental que originó esta tutela (fl. 369).
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las súplicas descritas con antelación, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por la accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede considerarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la accionante para atacar las providencias que le impusieron las sanciones de arresto y multa dentro del incidente de desacato prementado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por LILIANA RIOMALO RIVERA, en nombre propio, contra el Tribunal Superior - Sala Civil Laboral - del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7