Micelio
T-10427 (31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Tutela 10427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 21 Radicación No. 10427 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 1 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada por el señor GUSTAVO RAFAEL GIOVANETTI MEDINA y OTRA, quienes con la acción persiguen la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad supuestamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Corporación Las Villas.

Aducen los recurrentes que con el fin de adquirir vivienda se constituyeron en deudores hipotecarios de la Corporación de Ahorro Las Villas, en cuantía de $25.000.000.oo ó 2.782,8054 UPAC, crédito que debían empezar a amortizar a partir del 26 de agosto de 1996, con una tasa de interés corriente del 19% anual y moratorios del 38%; Que ante la imposibilidad de pagar la obligación incurrieron en mora, lo que provocó la iniciación de un juicio ejecutivo por parte del acreedor en el que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, remató el inmueble y lo adjudicó;

Que interpusieron acción de tutela la cual fue acogida por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenaron a la Juez Once anular toda la actuación a partir de la fecha del remate inclusive, para que se reliquidara el crédito; Que en el momento de la presentación de la presente acción, luego de haberse formulado la reliquidación de la obligación, el juez del conocimiento ha seguido con el proceso fijando el día 27 de noviembre de 2003 para llevar a cabo la diligencia de remate, violando con su actitud el parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999 y la sentencia modal C- 955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, así como el fallo 9820 de 1999 del Consejo de Estado y C- 383, 700 y 747 de 1999;

Que en la sentencia C- 955, que revisó la constitucionalidad de la Ley 546, la Corte dispuso que con la presentación de la reliquidación se dará por terminado de inmediato el proceso, debiendo el acreedor presentar nueva demanda en el evento de que el deudor entre en mora con posterioridad a la reestructuración; Que el Juzgado Once Civil del Circuito hizo la reliquidación del crédito, pero no dio por terminado el proceso tal como lo ordena la disposición atrás señalada, decisión que no fue reconsiderada pese a haberse interpuesto los recursos pertinentes;

Que con el señalamiento de nueva fecha para el remate, se encuentran en grave e inminente peligro de ser desalojados de su vivienda y de perderla, sin que tenga otro mecanismo de defensa pues han agotado todos los medios ante el despacho que conoce del proceso hipotecario. 2. Las entidades demandadas y los interesados desplegaron su defensa en los siguientes términos: 2.1.

La Jueza Once Civil del Circuito explica que en efecto la reliquidación del crédito fue presentada, la misma fue objetada por los ejecutados, por lo que se dio el trámite de rigor, enviándola incluso a la Superintendencia Bancaria para que emitiera su concepto; finalmente la objeción se declaró infundada y se fijó el 28 de noviembre de 2003 como fecha para el remate.

Anota que un día antes, los ejecutados presentaron incidente de nulidad, el que fue rechazado dentro de la audiencia de remate, decisión que no fue recurrida en debida forma pues el recurso fue presentado extemporáneamente; no obstante, después es presentado un nuevo incidente de nulidad. Recuerda que antes, el 2 de abril de 2002, los demandantes habían intentado la anulación el proceso siendo también infructuosa su petición, como lo declararon tanto el juzgado como el Tribunal superior.

Sostiene que la petición de terminación del proceso es inviable tal como lo ha proclamado reiteradamente su superior funcional (folios 173 a 175). 2.2. Por su parte, la Sala respectiva del Tribunal Superior de Barranquilla informa que su actuación se circunscribió al pronunciamiento contenido en la sentencia del 8 de septiembre de 1998 por medio de la cual, al decidir el grado de consulta, confirmó la de primera instancia, sin que en esa oportunidad se hiciera alguna referencia a los hechos que motivan esta acción ya que los mismos se configuraron con posterioridad a tal pronunciamiento.

Por tal razón piden que se la desvincule de proceso. (folios 273 al 274). 2.3. A su turno, la Corporación Las Villas aduce que los ejecutados buscan dilatar injustificadamente el proceso ejecutivo, conducta que se manifiesta en los dos tutelas intentadas y en la acción de cumplimiento. (folios 179, 180). El proceso de tutela venía siendo conocido por el Tribunal Superior de Barranquilla en primera instancia, pero como éste resultó vinculado con la vulneración denunciada la actuación pasó al conocimiento de la Sala de Casación Civil de esta Corporación la cual, mediante auto del 19 de febrero del presente año, la admitió. (folios 257, 258). 3.

La Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo argumentando que los accionantes han intentado al interior del proceso ejecutivo obtener su terminación con los mismos planteamientos que ahora esbozan sin que tales solicitudes hayan salido avante. Incluso, continúa, una decisión en ese sentido, la del 3 de septiembre de 2002, se encuentra apelada y el recurso está pendiente de resolverse e el Tribunal aquí demandado, circunstancia que torna improcedente la protección tutelar impetrada, así sea de manera transitoria, porque ésta no viable cuando se ejercita de manera simultánea con otros recursos legales.

Agrega que las autoridades demandadas no incurrieron en conducta constitutiva de una vía de hecho, por cuanto luego de efectuada la reliquidación la obligación no quedó al día, ni acreedor y deudores convinieron la refinanciación de la deuda, por lo que no era posible la terminación del proceso hipotecario con la mera presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación. Para sustentar esta postura transcribe segmentos de un fallo anterior donde se adoptó tal criterio. 4.

Impugnaron los accionantes remitiéndose a los argumentos esbozados en la demanda inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales en firme, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1o de marzo de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por GUSTAVO RAFAEL GIOVANETTI MEDINA y OTRA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria