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T-10423 (20-04-04) prov. judcia.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10423 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10423 Acta No. 24 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Ivan Quintero Millán contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES En memorial dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca pero presentado ante la Sala Civil de esta Corte, el accionante suplicó se le tutelaran los derechos al debido proceso y a la igualdad que considera transgredidos por las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados. Especifica que le vendió un inmueble a la empresa Alimentando Limitada, persona jurídica que le quedó adeudando $38.000.000 por lo que a la vez, se otorgó a su favor hipoteca de primer grado; que de manera fraudulenta el representante legal de la sociedad referida, obtuvo la primera copia de la escritura en la que constaba la prenda, por lo que tuvo que instaurar un proceso verbal a través del cual se ordenó la expedición de una nueva copia, con la debida nota para que prestara mérito ejecutivo.

Que mientras cursaba dicho proceso declarativo, otra acreedora de Alimentando Ltda, quien era titular de una hipoteca de segundo grado, formuló proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito, en donde se le citó, pero al que no pudo acudir oportunamente por cuanto aún carecía de la prueba pertinente, esto es, de la primera copia de la escritura de hipoteca a su favor.

Que una vez obtuvo nueva copia, propuso demanda ejecutiva en contra de su deudor, proceso del que conoce el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento de pago y por ende, dejó sin soporte el embargo que contra el mismo bien, había dictado el Juez 17 Civil del Circuito a favor de Berenice Muñoz de Bogotá, por ser el suyo un crédito de primer grado.

Que mediante una acción de tutela, la señora Muñoz logró ser escuchada en el proceso que él instauró, pero que el Juez 31 Civil del Circuito interpretó erradamente la disposición del juez constitucional que se limitaba a escuchar a la referida señora, y ordenó el levantamiento del embargo ordenado a su favor, por lo que quedó vigente la medida previa que había expedido el Juez 17 Civil del Circuito a favor de la otra acreedora.

Que no le quedó otra alternativa mas que acumular su demanda a la que ya cursaba en el Juzgado 17 Civil del Circuito y que en dicho proceso, la señora Berenice de Bogotá, interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que le fue negado, pero que acudió a la queja argumentando entonces que la impugnación se dirigía no contra el mandamiento de pago sino contra la acumulación de la demanda, y que el Tribunal Superior de Bogotá declaró mal denegado y resolvió sobre el particular, que en su criterio, va más allá de lo pedido.

Que al revocarse el mandamiento de pago, se materializó el fraude a su patrimonio. Precisa que mientras es demostrado el fraude procesal, la señora Muñoz habrá rematado el inmueble que garantiza su derecho, por lo que entiende que se ha incurrido en vías de hecho. En consecuencia solicita como mecanismo transitorio, se ordene al Tribunal modifique la decisión calendada el 5 de noviembre de 2003 mediante la cual revocó el auto apelado emitido por el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá; se le ordene a dicho despacho judicial suspender el tramite del proceso ejecutivo hipotecario de Berenice Muñoz de Bogotá contra Alimentando Ltda, hasta tanto la Fiscalía y el Juez Penal competente establezcan la comisión del punible de fraude procesal.

Así mismo suplica que se le ordene al Juez 31 Civil del Circuito, reactive inmediatamente el proceso ejecutivo con titulo hipotecario de Ivan Quintero Millan contra Alimentando Ltda y se declare sin valor ni efecto, el auto que declaró la nulidad de lo actuado y que señale fecha para el remate del inmueble que soporta el gravamen hipotecario.

Finalmente impetra que se ordene la expedición de copias. La solicitud de amparo constitucional fue admitida una vez se definió que no se dirigía contra el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá y de ella se dio traslado a los accionados quienes ejercieron el derecho de defensa; el doctor Alvaro Fernando Garcia magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aseguró que las providencias emitidas dentro del proceso con titulo hipotecario de Berenice Muñoz contra Alimentando Limitada, se encuentran sustentadas y fundadas en disposiciones legales, sin tener en cuenta las situaciones personales de cada deudor.

Por su parte la Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá explica que en dicho despacho cursó el Proceso Ejecutivo Hipotecario de Ivan Quintero Millan contra Alimentando Ltda, en el que la señora Berenice Muñoz solicitó la cancelación de las medidas cautelares que se habían librado a favor del señor Quintero, petición que se despacho desfavorablemente por no ser ésta, parte procesal.

Que no obstante, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema en sentencia emitida en una acción de tutela, se escuchó a la referida señora y se ordenó oficiar al Juzgado 17 Civil del Circuito el que certificó que al señor Quintero Millán se la había citado como tercero acreedor, quien concurrió solicitando la suspensión del proceso, súplica que se le negó. Que por lo anterior, oficiosamente declaró la nulidad de lo actuado, pues entendió que cuando el señor Quintero instauró de manera independiente la demanda, el término para ello estaba vencido La Sala de Casación Civil mediante la sentencia impugnada negó el amparo constitucional solicitado al considerar que la acción de tutela, como regla general, es improcedente frente a decisiones judiciales y que solo cuando estas provengan del capricho del juzgador o se emitan arbitrariamente, había lugar a la misma.

Que en el presente caso el Tribunal Superior de Bogotá se apoyó en el entendimiento que le dio a los artículos 555 y 556 del CPC y que independientemente de que se compartan o no los argumentos, estos no se devienen del capricho o antojo de los juzgadores. En relación con la actuación de la Juez 31 Civil del Circuito, dijo que para atacar la “fidelidad con que se han acatado las instrucciones u órdenes impartidas dentro de una acción de tutela”, se debió acudir al mecanismo del desacato, más no a otra tutela; además que el actor contaba con los recursos contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado, sin que lo hiciera.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con el propósito de que sea revocada, al insistir en los argumentos que dieron pie a la Tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.

Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 10 de febrero de 2004 dentro de la acción de tutela formulada por Iván Quintero Millán contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del mismo distrito judicial.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 12