CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 10421 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10421 Acta No 20 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por MARIA DEL SOCORRO MONTOYA DE CASTAÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de febrero de 2004, dentro del trámite de la tutela que le sigue al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de igualdad, de petición, a la unidad familiar, a una vivienda digna y al trabajo, MARÍA DEL SOCORRO MONTOYA DE CASTAÑO presentó acción de tutela contra las entidades públicas antes referenciadas, con el fin de que se les ordene por este medio, autorizar el pago de sus cesantías parciales, con los intereses de mora y/o la indemnización y costas, tal y como lo determina el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Funda sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que en calidad de Educadora y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 4 de agosto de 1998 presentó a esa entidad solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la cual fue radicada con el número 155; que solo el 03.07.02, y por acción de tutela, se profirió la resolución 0306 en la que se reconoce y ordena el pago de su cesantía por valor de $ 13.000.000; que su petición obedeció a la necesidad de reparar su vivienda familiar debido al grave deterioro que presentaba su estructura, por lo que el día 03.08.98 suscribió un contrato de obra con el señor Isaías Torres Cuervo por valor de $ 13.930.000, en el cual se pactó una multa de $ 1.000.000 por incumplimiento de alguna de las partes, lo que la obligó a adquirir un crédito personal por la suma de $ 15.000.000 para cumplir sus compromisos; que por causas imputables a las entidades accionadas, no ha recibido el valor de su cesantía parcial, lo que ha generado mayores costos de financiación del crédito que adquirió, por cuanto debe pagar intereses mensuales que merman considerablemente sus ingresos; que las accionadas, particularmente el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, ha condicionado el pago a la existencia de “disponibilidad presupuestal”, excusa inaceptable según los lineamientos que sobre la materia ha sentado la Corte Constitucional, y porque además, no ha demostrado cuales actos ha ejecutado tendientes a obtener las partidas correspondientes por parte del Ministerio de Hacienda, conforme con la ley 715 de 2001, art. 17, parágrafo 2º. 2.- Mediante auto calendado el 23 de febrero del año que avanza, el Tribunal Superior de Pereira - Sala Laboral - avocó el trámite de la tutela y ordenó su notificación a las entidades accionadas para que en el termino de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa (fl. 28). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Risaralda, hace un recuento de los pasos y el trámite que debe seguirse para que la parte interesada obtenga el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, indicando que en el caso de la señora Montoya de Castaño se cumplió con el mismo, el cual culminó con la expedición de la resolución No 0306 de 20 de julio de 2003 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación en cita, condicionado a la “disponibilidad presupuestal”; que la Fiduciaria la Previsora S.A., como administradora de los recursos del Fondo, debe tramitar las prestaciones sociales a cargo del Fondo, bajo los principios constitucionales de igualdad, moralidad e imparcialidad, y en lo referente a las cesantías parciales, se atienden en estricto orden de ingreso a la Fiduciaria “en la medida en que les corresponda el turno de atención y exista la disponibilidad presupuestal”; que el pago se hace en orden cronológico de ingreso de las solicitudes y en la actualidad va en el mes de octubre de 1997 y la petición de la actora es de agosto de 1999, por lo que considera que no se le ha violado ninguno de los derechos fundamentales que invoca en la tutela (fls. 56 al 61).
Por su parte, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público señaló, que de acuerdo con la jurisprudencia no es procedente el ejercicio de esta acción para reclamar derechos que solo tienen rango legal como es el pago de una cesantía parcial, si no existe la prueba de que está afectado el mínimo vital de la persona; que en este caso; que no se puede comprometer el presupuesto de la Nación con partidas no autorizadas, so pena de incurrir en violación de la ley penal; que compete al Ministerio de Educación Nacional distribuir los recursos que globalmente se le envían, conforme a sus necesidades, para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, por lo que el Ministerio de Hacienda debe ser desvinculado de la presente acción (fls. 46 al 53).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo pronunciado el 26 de febrero pasado, el juez colegiado negó el amparo deprecado con estos argumentos: Que el derecho de petición invocado por la actora como vulnerado por la accionada, no puede ser objeto de protección en este caso, por cuanto el Fondo Educativo Regional de Risaralda, aunque tardíamente, por medio de la resolución 0306 de 3 de julio de 2002, resolvió su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, pago que, a juicio del tribunal, no puede producirse de manera inmediata, si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación que permita a la administración disponer de los recursos correspondientes; que el derecho a la igualdad se viola cuando se da un trato desigual o diferenciado al tutelante frente a personas que estando en sus mismas circunstancias, fueron beneficiadas con el pago adelantado de las cesantías parciales, regla que, como criterio de comparación, no existe procesalmente en el sub judice, y antes por el contrario, la actora intenta nivelarse con personas que presentaron con antelación la solicitud de cesantías; que en lo que concierne al mínimo vital, no obra prueba en el expediente de que este derecho de la accionante y su núcleo familiar esté afectado por el no pago de las cesantías reclamadas; que por tratarse de aspectos de naturaleza económica los que se debaten, implican derechos legales que no pueden dilucidarse en sede de tutela sino a través de los jueces ordinarios.
Por último, en cuanto al derecho a la vivienda se refiere, señaló la corporación que no parece violentado éste, en tanto la actora posee una casa de habitación y se trata solo de su mejora o reparación (fls. 65 al 69). LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión del tribunal, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 77 - 79.
Aduce que sus derechos fundamentales si están siendo desconocidos por las entidades accionadas, dado que desde hace cinco años y tres meses solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, cuya resolución se vino a expedir después de que transcurrieron tres años y once meses; que en su caso se ha violado el orden de pago y que la administración ha obrado con el máximo de negligencia y desinterés en el cumplimiento de este deber constitucional para con ella.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Quien promovió la acción de tutela cuyo fallo de primer grado se revisa en esta instancia, demanda del Estado la protección constitucional de los derechos al debido proceso administrativo, de petición, de igualdad, a tener una vivienda y al trabajo, desconocidos, a su juicio, por las entidades administrativas accionadas, al retardar el pago de sus cesantías parciales como empleada al servicio del magisterio del Departamento de Risaralda, prestación que le fue reconocida y se ordenó pagar según resolución No 0306 de 3 de julio de 2002, pago que está condicionado al turno correspondiente y a la disponibilidad presupuestal.
En este orden de ideas, las pretensiones descritas no pueden ser objeto de amparo constitucional, dado que las mismas, por su contenido económico y por constituir un derecho de estirpe legal, deben debatirse ante la jurisdicción competente y no a través de la acción de tutela que protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede utilizarse para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
Debe acotarse además, que, por obligación, toda erogación con cargo al tesoro Nacional, deberá estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia y no podrá efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, conforme lo disponen expresamente los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional, por lo que, mientras no exista la correspondiente apropiación para el pago de la prestación que se reclama, no puede hacerse efectivo su pago.
Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de la peticionaria sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la tardanza en el pago de las cesantías parciales reclamadas, pues en el plenario no están acreditados los supuestos o elementos del perjuicio irreparable; de modo que, por este aspecto, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
Por lo dicho, la Corte confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar a los interesados esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 8