Micelio
T-10420 (10-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10420 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10420 Acta No 30 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LUZ ELENA MORALES LARGO, MARIO CIFUENTES PAREJA, LUIS FERNANDO GALVIS V., CESAR AUGUSTO NIETO R. y RAFAEL NIETO RAMIREZ contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en relación con los fallos de 23 de abril y 6 de junio de 2003, proferidos dentro del trámite de la tutela promovida por las personas citadas contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES 1.- las personas antes referenciadas instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, aduciendo violación de sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, vida digna e integridad personal, como consecuencia del fallo de 6 de junio de 2003, pronunciado por esa corporación dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Superintendencia de Sociedades.

Solicitan la protección tutelar de los derechos enunciados; que se revoque el fallo de tutela acusado, y en su lugar se les conceda el amparo deprecado, ordenando para ello que se tengan por presentados en término sus créditos laborales, dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad MUEBLES DISPEI LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedad “cumplir, respecto de la referida acreencia laboral, el trámite legal correspondiente, que se nos califique y, conforme a las actas de conciliación realizadas ante el Ministerio de Trabajo, de PRIMER ORDEN y con prelación de pago preferencial CONFORME A LA LEY” /fls. 5 y 6).

Fundan lo anterior en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: Que se desempeñaron como trabajadores de la Empresa Muebles Dispei Ltda, como se indica en el cuadro No 1, con fecha de inicio de labores, fecha de retiro, último salario y el valor del acta de conciliación; que el 2 de abril de 2003 presentaron demanda de tutela contra la Superintendencia de Sociedades Regional Manizales y el Dr. Iván Escobar solicitando la protección de los derechos al trabajo, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad en el empleo, violación a la prelación de créditos y otros, cercenados por los accionados al hacerlos incurrir en el error de no presentar sus acreencias a tiempo al proceso de liquidación, negándoles así el derecho de participar en la prelación de créditos en calidad de trabajadores de dicha empresa; que mediante fallo de 11 de abril de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales negó el amparo deprecado, decisión que impugnaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, la cual la confirmó mediante providencia de 6 de junio del mismo año; que la tutela por ellos presentada fue acompañada de otras, interpuestas por compañeros de trabajo de la Virginia (Risaralda), acciones que también fueron negadas en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia, pero revocadas al ser impugnadas, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que, en su lugar, concedió el amparo solicitado (anexa copia del fallo); que a quienes les fueron tutelados sus derechos - 17 compañeros de la Virginia - ya les cancelaron sus acreencias laborales de acuerdo a las actas de conciliación realizadas con el liquidador de la sociedad; que por ende, el fallo de tutela que aquí cuestionan, viola el principio de equidad y de justicia, y no disponen de otro medio judicial para hacer valer sus derechos TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de abril del año en curso esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Superintendencia de Sociedades Regional Manizales; ordenó que por dicho juzgado se allegara a la actuación copia de los fallos de tutela que se cuestionan en esta oportunidad; dispuso notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal de aquella entidad, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, y enterar al accionante de la providencia (fls. 4 y 5 del cuaderno de la Corte).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: El promotor de esta acción de tutela la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Superintendencia de Sociedades Regional Manizales, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La queja constitucional que se examina, tiende a que se revoquen los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos por los despachos accionados en la actuación tutelar que adelantaron quienes accionan en esta oportunidad, contra la Superintendencia de Sociedades y el Intendente Regional, Dr. Iván Escobar E., providencias que negaron las súplicas deprecadas con el argumento de que, como acreedores extemporáneos, solo les queda acogerse a lo normado en el artículo 124 de la ley 222 de 1995.

Reclaman la protección de sus derechos, ordenando que se reconozcan sus créditos laborales dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Muebles Displei, por cuanto consideran que fueron presentados en su oportunidad legal para hacerlos valer dentro de dicho trámite. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, hizo llegar a la presente actuación las fotocopias de los fallos de tutela que se cuestionan (fls. 18 al 35, cdno de la Corte).

Empero los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio al respecto dentro del término concedido. Por su parte, la Intendente Encargada de la Superintendencia de Sociedades Regional Manizales, hizo un recuento del trámite concursal liquidatorio de la sociedad Muebles Displei Limitada en liquidación obligatoria, y reiteró los argumentos que ha sostenido y sostiene esa Superintendencia para rechazar dentro de dicho asunto los créditos laborales presentados por los accionantes.

Explica en ese orden de ideas, que el trámite concursal liquidatorio es un proceso de orden jurisdiccional sujeto a las formalidades establecidas en la ley, en el caso particular, al trámite previsto en la ley 222 de 1995; que los accionantes no presentaron los créditos laborales dentro del término señalado en el artículo 158 de dicha normatividad, por lo que mal haría el juez del concurso valorar pruebas, como las actas de conciliación, presentadas extemporáneamente por los quejosos.

En conclusión, señala, éstos pretenden revivir términos procesales vencidos, es decir, que se les califique y gradúe sus acreencias, como créditos de primera clase, cuando fueron allegados al trámite liquidatorio en forma extemporánea, criterio que fue precisamente en que consideró el tribunal como soporte de la decisión que ahora cuestionan.

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, la tutela presentada por los actores tendiente a que se revoquen los fallos de tutela proferidos por los despachos judiciales aquí accionados, está llamada al fracaso, porque, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las actuaciones o providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De igual manera, por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que plantean quien fungieron como actores en aquella. En asuntos similares, cuyo texto pertinente se trae a colación, esta corporación ha fijado su criterio en los siguientes términos: “ Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente:” No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”…..”.

En conclusión, no se pueden proferir resoluciones que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez dentro del trámite de una tutela, ni modificar providencias por él dictadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador constitucional, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por LUZ ELENA MORALES LARGO, MARIO CIFUENTES PAREJA, LUIS FERNANDO GALVIS V., CESAR AUGUSTO NIETO R. y RAFAEL NIETO RAMIREZ contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, actuación a la que fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Superintendencia de Sociedades Regional Manizales.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8