Micelio
T-10419 (16-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10419 Acta No. 18 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad BOSQUES DE ALAVA S. A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1º de marzo de 2004, que concedió la tutela impetrada por JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO, ESPERANZA CRUZ DE NOGUERA, HILDA MARÍA BAUTISTA ARENALES, JAIME AUSIQUE, LILIA CARMENZA QUINTERO TORRES, GLORIA AMELIA RIAÑO HERRERA y EDUARDO RÍOS MENDIGAÑO contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar que con la sentencia del 22 de octubre de 2003, proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por MANUEL GUILLERMO BAQUERO FORERO Y OTROS contra la sociedad BOSQUES DE ALAVA S. A., la Corporación judicial accionada les ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que fueron empleados de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices Ltda., entidad que para cancelarles sus prestaciones sociales acudió a la cartera de su propiedad y haciendo uso de la misma les endosó los pagarés motivo de la demanda, sin reservarse derecho alguno; que mediante reparto que correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá Manuel Guillermo Baquero Forero y otros promovieron demanda ejecutiva contra la sociedad Bosques de Alava S. A. para obtener la cancelación de los pagarés, por lo que el Juzgado, mediante auto del 12 de agosto de 1997, libró mandamiento de pago en la forma solicitada, toda vez que las obligaciones eran exigibles; que como consecuencia de un acuerdo entre las partes con la prórroga de las obligaciones y atendiendo una solicitud de reforma de la demanda, variaron las pretensiones iniciales y el Juzgado, mediante auto del 20 de septiembre de 2000, libró nuevo mandamiento de pago que se notificó por estado el 22 del mismo mes y año; que la Sala accionada incurrió en error de hecho al haber estimado que los títulos base del recaudo carecían de exigibilidad en el momento de presentarse la demanda, pese a que para entonces ya habían transcurrido 14 y 18 meses de ser exigibles.

Se pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; que se ordene al Juzgado de conocimiento la suspensión del levantamiento de las medidas cautelares dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que se disponga que el expediente regrese a la Sala accionada para que en el término de 48 horas se corrija el error de hecho.

De los funcionarios judiciales y de los intervinientes ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 1º de marzo de 2004, concedió el amparo deprecado tomando en cuenta que hubo dos mandamientos de pago librados, uno el 12 de agosto de 1997, con motivo de la demanda inicial, y otro el 20 de septiembre de 2000, por la reforma de la demanda sobre el término el plazo de exigibilidad de las obligaciones, que sustituyó al primero. Ordenó al Tribunal “que en el término de cuarenta y ocho horas, contados a partir del recibo de copia de esta providencia, erradique la vía de hecho en que incurrió, restablezca las cosas al estado anterior y resuelva el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, observando lo previsto en el artículo 305, in fine, del Código de Procedimiento Civil” (folio 117).

Inconforme con la decisión la interviniente, BOSQUES DE ALAVA S. A., la impugnó, expresando, entre otras argumentaciones, que “ no existe la mentada vía de hecho e incurre en un error la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia al considerar que el segundo mandamiento de pago “sustituyó el primero”, pues esta figura de la sustitución sólo tiene cabida a voces del artículo 88 del C. de P. C. y en el presente caso, nos encontramos frente a una reforma de demanda regulada por el artículo 89 ibidem.

“10. Admitir que existió una vía de hecho y revocar la sentencia del Tribunal Superior es darle plena credibilidad a unos documentos falsos creados por quien fungió de demandante, demandado, acreedor y deudor, cohonestando así los delitos de falsedad y fraude procesal en que ha incurrido la parte demandante y por los cuales la Fiscalía 85 Seccional ya profirió resolución de acusación, encontrándose en estos momentos en conocimiento de un Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad ” (folio 184).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 22 de octubre de 2003, proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por MANUEL GUILLERMO BAQUERO FORERO Y OTROS contra la sociedad BOSQUES DE ALAVA S. A., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que los accionantes consideran les vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5