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T-10414 (11-05-04) prov judicial.(había instaurado tutela contra corte)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10414 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10414 Acta 31 Bogotá, D.C, once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) Vencido el término que se brindó a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, procede la Corte a resolver la acción de tutela que Jorge Arturo Gonzalez Puerto le formuló a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Javier Antonio Fernández Sierra, Julieta Chaparro de Rojas y Myriam Rodríguez Torres.

I.

ANTECEDENTES Asegura el actor que laboró al servicio de la Universidad Cooperativa de Colombia, entidad que lo desvinculó sin que en su criterio mediara justa causa, pues siguiendo los parámetros jurisprudenciales fijados en la sentencia de esta Sala radicada bajo el No. 8313 de junio 6 de 1996 y, el procedimiento convencional vigente en la entidad demandada, el despido debe producirse de manera no tardía al conocimiento de la supuesta falta imputada como motivo de terminación contractual.

Que desde el 18 de octubre de 1996 la entidad empleadora sabía de las falencias cometidas por él, que la Universidad tildó ocurrían “de manera sistemática”, sin que hiciera algún tipo de reconvención o llamado de atención y que sólo hasta el 15 de noviembre de ese mismo año, lo citaron a descargos, es decir 28 días después, con lo que se transgredió la convención colectiva vigente al momento en que ocurrieron los hechos, que consagraba: “ la presunta falta se comunicará al trabajador por escrito con copia al Sindicato.

Esta notificación personal deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de la ocurrencia de los hechos por parte de la UCC..” Que por ello instauró el correspondiente proceso ordinario que fue fallado de manera adversa a sus pretensiones, tanto en primera como en segunda instancia al igual que en el recurso extraordinario de casación, incurriendo en vías de hecho.

Que formuló acción de Tutela contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho en el que había cursado el proceso y que considera, le violó el derecho al debido proceso, sin que tampoco el Tribunal Superior de Bogotá accediera a protegerle sus derechos por este mecanismo especial. Que así mismo incoó otras dos acciones de Tutela esta vez en contra la Corte Suprema de Justicia, sin que ninguna de ellas hubieren sido tramitadas pues se rechazaron mediante providencias del 22 de julio de 2003 con ponencia del doctor Mauro Solarte Portilla y, del 15 de diciembre de 2003 siendo ponente el doctor Luis Gonzalo Toro Correa.

Que la Corte Constitucional mediante auto de febrero 17 del presente año, dio vía libre a que instaurara una nueva acción de amparo constitucional sin que ello se pudiera considerar como temeraria por cuanto invoca como nuevos hechos, el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral – el que en su parecer, incurre en una vía de hecho por cuanto hace una valoración arbitraria de las pruebas aportadas, con lo que se le causa un grave perjuicio y se le impide obtener la pensión en condiciones dignas y justas.

II. DERECHOS A TUTELAR El accionante pretende se le protejan los derechos al debido proceso, al trabajo y a acceder materialmente a la administración de justicia; por tanto solicita se ordene al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Cundinamarca, revocar los fallos proferidos y en su defecto se disponga que la Universidad Cooperativa de Colombia lo reintegre al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela.

Así mismo que al establecerse que sí era beneficiario de las convenciones colectivas por haber realizado los aportes pertinentes, le cancele los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales hasta el momento del reintegro en consideración a que el acuerdo extra legal beneficia a todos los trabajadores docentes, no docentes, sindicalizados y no sindicalizados y además por aplicación del principio de favorabilidad.

III. CONSIDERACIONES La causa de la presente acción la constituye la inconformidad con la decisión judicial que adoptó la Sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del tramite de un proceso ordinario, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la Constitución y la Ley le concede, y que el actor considera violatoria de derechos fundamentales.

Desconoce así el accionante el principio de la cosa juzgada que constituye uno de los fundamentos de la administración de justicia, pues la firmeza de las decisiones se enerva como una garantía para los administrados y obviamente para quienes de manera libre y voluntaria, concurren a la rama judicial en busca de solución a sus conflictos, surgiendo para estos el deber de someterse a las determinaciones que adopten las autoridades judiciales, independientemente del cause de estas.

De allí que lo debatido no pueda volverse a analizar; proceder al contrario no sólo constituiría una intromisión o usurpación de las competencias asignadas sino también el desconocimiento de la naturaleza propia de la tutela. En efecto, el mecanismo judicial al que acude el señor Gonzalez es de carácter subsidiario y excepcional, que ha de usarse solamente para la protección de derechos de orden supra legal y cuando no haya otra vía a la que se pueda acudir, circunstancias que no son las planteadas en el presente caso, pues incluso frente al pronunciamiento del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el actor ya formuló otra acción de tutela.

De otra parte atendiendo la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia C 543 de octubre 1 de 1992 y, respetando el principio de autonomía que rodea a los funcionarios judiciales, esta Corporación ha entendido que contra providencias de dicho orden no es procedente la tutela, como reiteradamente lo ha señalado; así en sentencia del 29 de octubre de 1998 esta Sala señaló: “ Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 Radicación 2944 dijo esta Corporación: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Teniendo en cuentas los razonamientos que anteceden a la luz de la jurisprudencia y dada la definición de esta instancia que será confirmatoria de la sentencia recurrida, no es procedente practicar las pruebas que solicita el actor en el escrito titulado derecho de petición y que presentó a esta Sala en el memorial que antecede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por Jorge Arturo González Puerto en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrado por los magistrados Javier Antonio Fernández Sierra, Julieta Chaparro de Rojas y Myriam Rodríguez Torres. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 11