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T-10413 (14-04-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10413 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10413 Acta No. 23 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por la apoderada de la empresa “La Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.”, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto integrada por los magistrados, Harold Noguera Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez y Angela Osejo de Guerrero y en contra de la Secretaria de la misma corporación, doctora Ana Cristina Vargas Guzmán.

ANTECEDENTES Narra la impugnante que ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco (Nariño) el señor Eduardo Alfonso Salazar demandó a la sociedad que representa y a la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador “PETROECUADOR”; que propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la que le fue resuelta de manera desfavorable, razón por la que impugnó la respectiva providencia; que concedido el recurso de apelación fue admitido por el Tribunal de Pasto, corporación que ordenó correr el traslado de rigor para que las partes alegaran, el cual vencía el 8 de julio de 2003; que dentro de dicho término sustentó el recurso de apelación mediante la remisión del escrito, que fue recibido, según lo certificó la empresa de servicios postal “DEPRISA”, el 25 de junio de 2003, pero que el Tribunal lo ignoró; que aunque en el referido memorial se incurrió en un error al colocar un numero de radicación que no correspondía, si se anotó de manera correcta la referencia del proceso, por lo que este era perfectamente identificable.

Que por todo lo anterior, tanto el Tribunal como su Secretaria incurrieron en una vía de hecho y por ende en la violación del derecho al debido proceso, garantía de orden constitucional. En consecuencia solicita, como mecanismo transitorio, se disponga la suspensión de la decisión del Tribunal Superior de Pasto fechada el 2 de septiembre de 2003 y como corolario, se ordene al juez de primer grado tome las medidas correspondientes y al de segundo, estudie nuevamente el proceso e imparta la decisión que en derecho corresponda.

La Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela exclusivamente en contra de los magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pasto, quienes ejercieron el derecho de defensa alegando la improcedencia de la misma al asegurar que el memorial remitido vía fax por la actora, si fue estudiado por dicha corporación; textualmente dijeron los accionados: “Además se puede comprobar que el mismo si fue tenido en cuenta en dicho asunto, cuando en la providencia de primero de agosto de 2003, emitida dentro de la Apelación del Auto que no decretó la nulidad se dice: “Por su parte, la apoderada judicial de la COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. presenta un memorial dentro del cual se permite sustentar el recurso de apelación contra la providencia que declara no probada las excepciones previas presentadas por su conducto, escrito que en nada se relaciona con el tema debatido en esta instancia”.

Ahora bien, cabe aclarar que el asunto en cuestión, se repite, radicado bajo el número 300 – 01 en la Secretaria de la Sala Civil Familia de este Tribunal, fue recepcionado en la misma el día 4 de junio del año 2003, tal como se constata en los libros radicadores pertinentes (ver certificación) y el escrito remitido vía fax por la apoderada judicial de La Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros fue recibido el día 25 de junio del mismo año, mismo (sic) que fue oportunamente agregado al expediente como ya se dijo y analizado por la Sala de Decisión el momento procesal oportuno...” Agregó el Tribunal que todas las actuaciones surtidas en el proceso se sujetaron a la legislación vigente y que el escrito en que se sustentó la apelación, se agregó al cuaderno a cuya radicación hacía referencia; pero que en todo caso se analizaron las argumentaciones esgrimidas por la memorialista al interponer el medio de impugnación y se le resolvió de fondo.

La Sala de Casación Civil denegó el amparo constitucional solicitado al señalar que la acción de tutela es excepcional frente a providencias judiciales y que la accionante, contaba con otra vía judicial a la que ha debido acudir, concretamente a la nulidad; destacó igualmente que el Tribunal no había declarado desierto el recurso y que por el contrario resolvió sobre el fondo del asunto.

Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de la empresa actora, la impugnó con el propósito de que esta Sala la revoque, argumentando que la actuación en que incurrió el Tribunal de Pasto no corresponde a ninguna de las causales de nulidad estatuidas en el artículo 140 del C.P.C. y que por ello, no contaba con el mecanismo de defensa a que aludió la Sala de Casación Civil.

De otra parte insistió en que al memorial de sustentación de la apelación, recibido el 25 de junio de 2003, no se le dio el trámite de rigor y por ello se le violó el debido proceso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos o colocados en peligro por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano no se hallan excentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) De otra parte es preciso destacar que nadie puede beneficiarse de sus propios errores, como lo pretende la accionante, quien admite que en la referencia del memorial de apelación, señaló una radicación diferente y como se tramitaba tanto la apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas como contra el que resolvió la nulidad la secretaría de la Sala accionada no estaba facultada para anexarlo a cuaderno diferente al que el propio memorial hacia referencia. No obstante lo anterior, como lo destacó el Tribunal, las argumentaciones dadas por la apoderada de la empresa accionante, para que se revocara la decisión de no dar por probadas las excepciones previas, fueron estudiadas por dicha corporación y por ende no se le violó ningún derecho de orden fundamental.

Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado tal y como lo decidió el Tribunal, y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil el pasado 16 de febrero de 2004 dentro de la acción de tutela cursada en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto integrada por los magistrados, Harold Noguera Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez y Angela Osejo de Guerrero y en contra de la Secretaria de la misma corporación, doctora Ana Cristina Vargas Guzmán. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 11