CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.10409 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10409 Acta No.21 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la menor JESSICA PACHECO PACHECO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 25 de febrero de 2004.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La menor JESSICA PACHECO PACHECO instauró acción de tutela contra las FISCALÍAS 14 DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS Y DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA – UNAIM – y 25 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental “de tener el cuidado, el amor, la educación, la protección … de su padre WALTER PACHECO TREJOS … en especial: La garantía de hacer prevalecer los derechos de los niños sobre los derechos de los demás …”.
Afirma, en síntesis, que su padre se encuentra detenido en la cárcel Modelo de Bogotá, sindicado de tráfico de estupefacientes y alega que la decisión adoptada por la Fiscalía 14 accionada en el sentido de resolver desfavorablemente su petición de sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria es constitutiva de una vía de hecho en tanto “se aparta de manera evidente del ordenamiento jurídico” y “hace deducciones ostensiblemente erradas que no tienen respaldo probatorio”.
Advierte que aunque “todavía está pendiente que se resuelva el Recurso de Apelación”, la acción de tutela es su único medio de defensa, por lo que pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se acceda a la solicitud en cuestión con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues sus derechos constitucionales “se están viendo afectados efectiva y realmente ya que el detenido ha sido una persona que les ha brindado el cuidado y el amor que … requieren para un adecuado desarrollo y crecimiento” (fl.4 cdno.1). 2-.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, una vez analizado el pronunciamiento que sobre caso profirió la Fiscalía 14 accionada, resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de no observar malicia alguna en tal determinación “porque hubo un buen estudio del acervo probatorio con que se contaba y según el cual se llegó a la conclusión de que Walter Pacheco Trejos no reunía las condiciones necesarias para ser tenido como padre cabeza de familia y en ese orden de ideas beneficiarlo con la sustitución pedida”.
Destacó que el análisis efectuado por la fiscal que adelanta la investigación contra Pacheco Trejos “se advierte profundo, desinteresado y acorde con los lineamientos que para acceder a la petición traen la Ley 750 de 2002 y los que se trazaron en la sentencia de Constitucionalidad 184 de 2003” y señaló que, además, “no se advierte tampoco ningún perjuicio irremediable que pueda perjudicar a los menores …” (fl.30 cdno. tribunal). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en extenso escrito visible a folios 41 a 54 reitera que en el sub examine se incurrió en la alegada vía de hecho e insiste en que “hay que evitar un perjuicio irremediable”. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, la peticionaria cuestiona la decisión por medio de la cual la fiscalía accionada se abstuvo de sustituir la medida de aseguramiento de la detención preventiva por domiciliaria y pretende que, por vía de tutela, se disponga tal sustitución. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de una investigación judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el fiscal competente como conductor de la investigación, ni modificar las resoluciones por él dictadas o indicar de que manera debe adoptar su decisión, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos -fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces o fiscales no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso o investigación, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que como lo señalara el tribunal, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En efecto: Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en la acción de tutela propuesta por la menor JESSICA PACHECO PACHECO contra las FISCALÍAS 14 DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS Y DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA – UNAIM – y 25 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria