Micelio
T-10407 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10407 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10407 Acta No 20 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de CLARA INÉS RAMÍREZ DE CRUZ e IRINA ISABEL ZARRAZOLA LOPEZ contra el fallo de 4 de febrero de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el trámite de la tutela que le siguen las impugnantes al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, acción coadyuvada por JORGE LUIS ZUÑIGA CANCHANO, RUBEN RIVADENEIRA CATAÑO, ONEIDA BEATRIZ MENDOZA VIANA, EUDENIS MARIA GODOY RAMOS y JAIME SOLANO JIMENO, en su condición de terceros con interés legítimo en el resultado.

ANTECEDENTES 1.- Por violación de los derechos de igualdad y al debido proceso, las personas antes referenciadas instauraron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, con el fin de que se le ordene dar cumplimiento a lo por él decidido en auto de 19 de noviembre de 2002, en el sentido de autorizar la entrega de los títulos retenidos en el proceso ejecutivo laboral que le siguen al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

Fundan lo anterior en los hechos que se resumen así: Que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta adeuda a las accionantes los sueldos de febrero a diciembre de 2000, además de las primas y el retroactivo, por haber laborado en la Secretaría de Educación Distrital; que el 4 de abril de 2002, con poder de las accionantes, promovió demanda ejecutiva laboral contra el Distrito de Santa Marta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, demanda a la cual fueron acumuladas otras ocho acreencias laborales por la misma causa, de otros ex empleados del Distrito de Santa Marta; que surtidas las etapas procesales de rigor se dictó sentencia en contra del ente ejecutado, y por auto de 19 de noviembre de 2002 se ordenó liquidar el crédito de cada uno de los demandantes, dentro de quienes figuran sus representadas, créditos acumulados que ascendieron a la suma total de 245.067.187.oo; que con ocasión de la orden de entrega de títulos, implícita en el mismo auto, se alcanzaron a entregar en dos ocasiones, títulos judiciales depositados a órdenes del proceso en cita, una en diciembre de 2002 y otra en febrero de 2003, procediendo a abonar proporcionalmente a cada uno de los acreedores, las sumas de dinero recibidas, reduciéndose la deuda a $ 67.117.30; que con posterioridad a esas entregas, siguieron llegando títulos a órdenes del juzgado, los cuales suman en su totalidad $ 32.597.040.oo, sin encontrarse en trámite ninguna solicitud de desembargo; que en consideración a que existe providencia judicial debidamente ejecutoriada desde el 19 de noviembre de 2002 y con orden de entrega de títulos, antes de la aceptación del acuerdo por parte del Ministerio de Hacienda, se solicitó la entrega de dichos títulos, la cual fue negada mediante auto de 17 de octubre de 2003, con el argumento de que “acceder a la solicitud implicaría reanudación del proceso lo que no se encuentra regulado por la ley 550 de 1999”, desconociéndose de esa manera a sus mandantes el derecho al debido proceso; que evidentemente el ente territorial accionado presentó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una solicitud formal de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, la cual fue aceptada por medio de Resolución No 447 de 5 de marzo de 2003; que las medidas cautelares en el proceso ejecutivo señalado, están decretadas desde mayo 9, junio 11, julio 29 y agosto 12 de 2002, y la liquidación del crédito que lleva implícita la sentencia, data desde el 19 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual el proceso ya se encontraba en etapa de cancelación de los créditos, por trámite y ejecutoria de autos antes del acuerdo de reestructuración de pasivos; que no se justifica que existiendo dineros consignados a favor del proceso ejecutivo, y ordenada previamente su entrega, el accionado se abstenga de hacer efectiva ésta, pues con ello el Distrito Turístico de Santa Marta estaría disminuyendo su pasivo laboral e, incluso, en algunos casos, se darían por terminados los procesos por pago total de las obligaciones, sin que sea lógico entonces tener que esperar seis años para el pago, como lo pretende el Distrito, estando depositados a órdenes del juzgado los dineros para cumplir tal objetivo. 2.- Por auto de 29 de enero del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el trámite de la tutela y ordenó al juzgado accionado remitir copia del proceso ejecutivo objeto de esta acción (fl. 17). 3.- dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, la juez titular del despacho accionado remitió copia del expediente referenciado.

Señaló además, que por Resolución 447 de 5 de marzo de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público admitió el proceso de reestructuración presentado por el Distrito de Santa Marta, con fundamento en la ley 550 de 1999, acto administrativo que fue remitido al juzgado con la solicitud de suspensión de los procesos, suspensión que fue aceptada con relación a todos los procesos ejecutivos adelantados en su contra, y con respecto al que originó esta queja constitucional, se ordenó mediante providencia de 19 de marzo de 2003, en la cual se suspendió además el efecto de las medidas cautelares, comunicando esa decisión a las entidades bancarias y demás donde se había decretado el embargo contra recursos del Distrito; que mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2003, la apoderada de los demandantes solicitó la entrega de los títulos judiciales depositados dentro del proceso de la referencia, pedimento que fue negado por el despacho mediante auto de 20 de octubre, con fundamento en los artículos 14 y 58, numeral 13 de la ley 550 de 1999; que el 28 de noviembre de 2003, la apoderada de los actores reitera el mismo pedimento y el juzgado en auto de 11 de diciembre dispone que antes de resolver la solicitud, se oficie al Ministerio de Hacienda para que certifique sobre el estado en el que se encuentra el proceso de reestructuración del Distrito de Santa Marta, y sí fue constituido el Comité de Vigilancia de que trata el artículo 33 de la ley 550 de 1990, sin que hasta la fecha se haya obtenido la respuesta correspondiente; que ante esa realidad considera el despacho que ningún derecho fundamental ha sido violado a las actoras, y que el trámite dado a la anterior solicitud se hizo en desarrollo de la garantía constitucional al derecho de petición y no dentro del proceso ejecutivo, ya que éste se encuentra suspendido por disposición expresa del artículo 14 de la ley en cita, por lo que, a su juicio, la tutela debe ser negada (fls. 25 al 27).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo dictado el 4 de febrero pasado, el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral -, negó el amparo deprecado. Después de analizar la prueba documental que obra en el plenario, precisó, en síntesis, que una de las características esenciales de la acción de tutela es la subsidiaridad, la cual indica que solo procede en subsidio de una acción constitucional o legal diferente, es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, por lo que no es propio de este mecanismo, sustituir los procesos ordinarios o especiales, ni constituye una instancia adicional a los procedimientos existentes; que en este asunto, dados los antecedentes anotados, se puede concluir que la parte promotora de la queja no puede alegar que careció de medios de defensa, si se abstuvo de utilizar los mecanismos a su alcance, como era por ejemplo interponer, dentro de la oportunidad procesal, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia de 19 de marzo de 2003, por medio de la cual el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta decretó “la suspensión del presente proceso ejecutivo y sus medidas cautelares” (fl. 322), por lo que no puede ahora acudir a la tutela como última tabla de salvación, pues ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Por último refiere que no está dentro de las atribuciones del juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple el juez natural, posibilidad que está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito que obra a folios 372 al 376, la apoderada de los accionantes impugnó el fallo del tribunal por no estar conforme con sus considerandos. Reitera que el juzgado reconvenido ciertamente incurrió en violación del derecho al debido proceso, dado que el proceso ejecutivo que originó esta queja constitucional está legalmente concluido en todas sus etapas procesales, restándole únicamente el pago del excedente del dinero, a fin de satisfacer el crédito liquidado desde el 19 de noviembre de 2002; que los dineros que se encuentran depositados todavía a ordenes del juzgado para el proceso ejecutivo en cita, llegaron antes de la suspensión del mismo, y por lo tanto deben ser entregados, tal como lo solicitaron los ejecutantes.

Añade que si bien no interpuso los recurso de ley contra el auto de 19 de marzo de 2003, lo que no es punto de la solicitud de amparo, ello obedeció a que considera que es irrisorio interponerlos, dado que la ley de reactivación económica, la 550 de 1999, en el artículo 58, numeral 13 lleva implícita una orden legal de suspensión del proceso ejecutivo de pleno derecho (resalta el impugnante).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La queja presentada por los promotores de esta acción de tutela estriba en el hecho de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta se niega a entregar los dineros que se encuentran depositados a órdenes de ese despacho por cuenta del proceso ejecutivo que le siguen al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; ello en razón a que el ente territorial presentó una solicitud formal de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual la aceptó mediante Resolución No 447 de 5 de marzo de 2003, es decir, mucho después de iniciado el proceso ejecutivo al que se viene haciendo alusión, y, con fundamento en dicha resolución, por medio de auto de 19 de marzo de 2003 el juzgado decretó la suspensión del proceso y de las medidas cautelares.

Añaden que el 9 de octubre de 2003 solicitaron la entrega de los títulos depositados y se les negó por medio de auto fechado el 20 del mismo mes; que el 28 de noviembre de 2003 presentaron similar petición a través de su apoderada, sin que hasta la fecha se haya resuelto. Así las cosas, lo pretendido por los actores es cuestionar el auto de 20 de octubre de 2003, que negó la entrega de los títulos judiciales depositados a órdenes del Juzgado accionado, para cubrir parcialmente sus créditos.

Al respecto, esta Sala de la Corte reitera el criterio que ha venido sosteniendo en diferentes fallos de tutela, en el sentido de considerar que no es procedente el ejercicio de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro aspecto es necesario anotar, que de acuerdo con el escrito de réplica presentado por la juez titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, desde el 28 de noviembre de 2003 la mandataria judicial de los actores presentó memorial solicitando nuevamente la entrega de los títulos aludidos, petición que está pendiente de resolverse por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aún no ha certificado sobre el estado en que se encuentra el proceso de reestructuración del Distrito de Santa Marta y sí fue constituido el Comité de Vigilancia de que trata el artículo 33 de la ley 550 de 1999, para lo cual se le envió el oficio No 727 de 11 de diciembre de 2003.

Quiere decir lo anterior, que las pretensiones que se invocan en esta tutela, son las mismas que están pendientes de decidirse por parte del juzgado accionado, ante la petición que en tal sentido le presentó la apoderada de los accionantes el día 28 de noviembre último, decisión que no se ha tomado, en sentir de la señora juez, por las circunstancias anotadas en el párrafo precedente.

Por lo tanto, estando pendiente la resolución de la petición en cita, no puede pretender la quejosa que a través de este mecanismo excepcional se le imponga al funcionario encartado el deber de pronunciarse, pues no está dentro de las funciones del juez constitucional inmiscuirse en decisiones que solo competen al juez natural, como ocurre en este caso.

Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9