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T-10398 (10-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1804 de 1990Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10398 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10398 Acta No 30 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por TERESA BAUTISTA DUQUE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en relación con la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de marzo de 2004 en el proceso ordinario que le sigue a la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MAS SALUD EN LIQUIDACION, actuación a la cual fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la mencionada empresa.

ANTECEDENTES 1.- El accionante a través de apoderado especial, acusó a los funcionarios judiciales que integran la Sala accionada, de haber quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que entre su poderdante Teresa Bautista Duque y la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud - COOESSALUD – el 1º de enero de 2000 se suscribió un contrato de trabajo a término fijo por un año, a través del cual se vinculaba al primero para desempeñar el cardo de COORDINADORA JEFE DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN, en las instalaciones de la Avenida 4ª No 13-39, oficina 201 de Cúcuta; que el salario se pactó en la suma de $ 1.430.000, pagadero por mensualidades, suma que se mantuvo constante durante los últimos seis meses; que la labor encomendada fue ejecutada por su representada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin que se llegará a presentar queja o llamado de atención alguno; que la relación laboral se mantuvo hasta el 6 de junio de 2001, fecha en la cual la Empresa Solidaria de Salud Es Más Salud – Organización Cooperativa ES + Salud – decidió dar por terminado el contrato en forma unilateral y verbal, aduciendo justa como causa la liquidación de la empresa por mandato de la Superintendencia Nacional de Salud; que con fecha 23 de noviembre de 2000 la cooperativa COOESSALUD LTDA, para dar cumplimiento al decreto 1804 de 1990, se fusionó con la empresa de salud denominada UBALA, la cual tomó el nombre de EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MAS SALUD; que mediante la resolución 0467 de 26 de marzo de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud resuelve autorizar la incorporación a la Empresa Solidaria de Salud Es Mas Salud, de varias empresas solidarias de salud, entre otras, la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud Ltda - COOESSALUD – que dentro del proceso ordinario promovido por su poderdante contra la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MAS SALUD –ORGANIZACIÓN COOPERATIVA ES + SALUD – el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta condenó a esta última a pagarle distintas sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, primas de servicio e indemnización por despido injusto, sumas que deben reajustarse en la cuantía que corresponde al IPC certificado por el Banco de la República para la fecha en que se realice el pago; que apelada la sentencia del a quo por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó en cuanto a la condena impuesta por indemnización por despido injusto y la modificó en cuanto a las demás condenas; que en el presente caso tanto el juez como los magistrados valoraron arbitraria y tendenciosamente la “prueba” allegada, en tanto que toda la actividad desplegada estuvo encaminada a la construcción de supuestos indicios, tanto así que las sentencias de primera y segunda instancia descansan en el repudio que se hace de la terminación del contrato, debido a que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para liquidar la empresa, lo cual le impidió continuar funcionando, supuestos que son aceptados como si las presunciones de buena fe se dieran en materia laboral; que en tales decisiones, los despachos accionados incurrieron en vía de hecho, pues de acuerdo con la sentencia T-555 de 199 de la Corte Constitucional “se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contra evidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes no podrían darse por acreditados” (fl. 16); que en consideración a la cuantía de las pretensiones, la sentencia del tribunal no es susceptible del recurso de casación, por lo que la acción de tutela es el único medio de defensa que tiene su procurado para la protección de sus derechos fundamentales.

Conforme con los hechos descritos, pide para su poderdante la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, igualdad procesal y libertad personal y, consecuencialmente, que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de marzo de 2004 en el asunto aludido, en lo que tenga que ver con las indemnizaciones (despido injusto y falta de pago) y los demás derechos que le asisten y en su lugar que se disponga una nueva evaluación judicial a efectos de determinar la condena a la empresa demandada en cuanto al pago de la indemnización por despido injusto y moratoria.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 28 de abril pasado, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Empresa Solidaria de Salud Es Mas Salud en liquidación y ordenó notificar la providencia a los funcionarios accionados y demás intervinientes, con el fin de que ejerzan el derecho de defensa (fls. 4 y 5, cdno de la Corte).

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por TERESA BAUTISTA DUQUE la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual se extendió oficiosamente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Empresa Solidaria de Salud Es Mas Salud en Liquidación, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La promotora de esta queja constitucional pretende que se revoque la sentencia de 16 de marzo de 2004 dictada por la sala accionada en el proceso ordinario que le sigue a la Empresa Solidaria de Salud Es Mas Salud en liquidación, en cuanto a la decisión que adoptó de revocar la condena proferida por el a quo por concepto de indemnización por despido injusto y falta de pago, y que en su lugar se ordene una nueva evaluación judicial a efecto de determinar las condenas por esos conceptos.

Aduce para ello la existencia de vías de hecho tanto en el fallo de primer grado como en el del tribunal, y que por no disponer de otro medio judicial de defensa de sus derechos, es procedente el amparo constitucional, en su caso. Se observa por la Sala que dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de defensa, los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes no hicieron ningún pronunciamiento.

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la actora, pues, como lo tiene dicho esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591/91.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por la Corte sobre el tema en comento es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el accionante, entre los cuales refiere que la sentencia del tribunal se basó en una interpretación acomodada y arbitraria de la prueba y que no dispone de otro medio judicial de defensa debido a que la providencia acusada, en razón a la cuantía de las pretensiones, no es susceptible del recurso de casación, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto también fijó su posición la Corte en los siguientes términos: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada, por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por TERESA BAUTISTA DUQUE a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, actuación a la cual fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cúcuta y la Empresa Solidaria de Salud Es Mas Salud en liquidación. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8