CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10397 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10397 Acta No 18 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante legal de la sociedad INVERSIONES AGROINDUSTRIALES CACHICAMOS S.A., en liquidación, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2004 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Suárez González, el JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la sociedad FINANCIERA BERMUDEZ Y VALENZUELA S.A., EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso, la Sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., en liquidación, promueve esta acción de tutela para que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta la sociedad Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., en liquidación. Para sustentar las pretensiones anteriores, su apoderado afirma, en síntesis, que en el proceso aludido el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago con fundamento en un contrato de leasing inmobiliario, contra el cual la demandada propuso la excepción de “cobro de lo no debido”, que fue resuelta en sentencia de 18 de febrero de 2003, declarándola no probada y ordenando seguir adelante la ejecución, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil - mediante sentencia dictada el 20 de noviembre pasado; que en el fallo del tribunal hubo violación del derecho al debido proceso por cuanto el proceso de marras no podía ser ejecutivo sino declarativo, ya que los documentos allegados como títulos ejecutivos no tienen el alcance para aceptarlos como tales; que por falta de motivación de la sentencia impugnada, los desarrollos argumentales presentados por el tribunal para sostener que “habría un enriquecimiento indebido” como justificación de la existencia de una obligación, son impertinentes, dado que se pretende aclarar lo que el título no contiene; que el fallo también excede facultades cuando interpreta y mejora la actividad de la parte, toda vez que se extiende en apreciaciones e interpretaciones fuera del contexto del proceso ejecutivo, en lo sustancial, porque le da el alcance de un contrato de arrendamiento, cuando su naturaleza es diferente, y en lo procesal, porque incumple el trámite obligatorio del proceso de ejecución al desconocer el mandato legal que ordena verificar que la obligación sea clara, expresa y exigible del documento en sí y a primera vista, y no por investigación o análisis que aporta el juzgador; que la sentencia acusada es además incongruente en su esencia, ya que no es menos cierto que la voluntad inicial al contratar trae que para la terminación antes del vencimiento, solo produce como obligación contractual para el locatario la restitución del bien y esta realidad fue desconocida por el fallador al desarrollar argumentos para dar validez a lo que el texto no contempla; que el desconocimiento de la realidad fáctica es especulativo por parte del tribunal al inferir que la parte pasiva del proceso tiene responsabilidad en la restitución tardía de los predios materia de los contratos, cuando ni siquiera la demandante lo afirma, puesto que le sería imposible probar lo que no es cierto y además, el contrato no fija plazo para la entrega, por lo que ese vacío no puede ser llenado por el juzgador considerándolo igual a un arriendo en mora y exponiéndolo a una sanción que no se plasmó en el contrato. 2.- Por auto de 11 de febrero del año que avanza, la Sala de Casación Civil asumió el trámite tutelar, ordenó comunicar tal decisión a los funcionarios judiciales accionados y a la Financiera Bermúdez y Valenzuela, así como a los intervinientes en la actuación judicial aquí cuestionada, con el fin de que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción (fl. 87, cuaderno de la Corte). 3.- Solamente la Señora Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá ejerció el derecho de réplica, indicando que a ese despacho correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo al que alude el escrito de tutela, habiéndose librado mandamiento de pago por auto de 3 de noviembre de 1989, decisión de la cual la entidad demandada se notificó el 24 de mayo de 2000, y por medio de apoderado propuso excepciones de mérito; que agotado el trámite pertinente, el 28 de febrero del año próximo pasado el juzgado dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenando seguir adelante la ejecución, providencia contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Agrega, que de las actuaciones surtidas dentro del plenario no observa que se haya obrado en contra del debido proceso, ya que las mismas se han ceñido a la ley, por lo que solicita se deniegue el amparo pretendido (fls. 95 al 98).
Anexó igualmente el original del proceso para conocimiento del juez constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 23 de febrero del año en curso. Después de resumir los argumentos que sobre el tema expuso el tribunal en el fallo materia de tutela, consideró la Sala que es evidente que las reflexiones de la corporación accionada no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y en los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria, tan solo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, lo que no se observa en la actuación objeto de esta queja constitucional (fls. 99 al 104).
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil, sin sustentarlo (fl. 110). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Las pretensiones de la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., en liquidación, persiguen que el juez constitucional deje sin efecto la sentencia de 20 de noviembre de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra la sociedad Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., en liquidación, y que se declare probada la excepción de cobro de lo no debido.
Aparte de las razones que esgrimió la Sala a quo en el fallo que se revisa, se dan otras que son suficientes para confirmarlo. Ellas son: a) Tiene que ver con la legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Como puede observarse, la acción de tutela fue promovida por la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., en liquidación, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que tal categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Al respecto tiene dicho la Sala que: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994). b) Concierne al petitum principal de la tutela, que, como se dejó dicho, busca que se deje sin efecto la sentencia de 20 de noviembre de 2003, dictada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo al que se ha venido haciendo alusión en esta providencia, y que en su lugar, se declare probada la excepción propuesta de “cobro de lo no debido”.
Al respecto cabe recordar, que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, al juez de tutela no le es dado revisar las actuaciones judiciales, que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, sin que dicho funcionario esté revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial adelantado por una autoridad administrativa, como la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador natural, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. Si se admitieran como válidas las razones que adujo la sociedad actora para atacar la providencia acusada y demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, se estaría convirtiendo la acción de tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría ésta en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10